REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000205
ASUNTO : XP01-D-2011-000205

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1995, adolescente de QUINCE (15) años de edad, hijo de Saneima Reyes y Manuel Noriega, ambos vivos, residenciado, en barrio Colinas Del Aeropuerto, a seis casas cerca de la bodega, casa de zinc, teléfono 0426-9419407.

Víctima: VÍCTOR FEDERICO DACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.275.800.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal.



EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 20/07/11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. PETRA CASTILLO y el ciudadano Alguacil: NERIO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por encontrarse presuntamente incurso el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR FEDERICO DACOSTA RODRIGUEZ, Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Oscar Jiménez, y el imputado de autos previo traslado desde el Comando de Policía. y la representante legal del adolescente. Se deja constancia de la no presencia de la victima de autos. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD O PUEBLO INDIGENA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1995, adolescente de QUINCE (15) años de edad, hijo de Saneima Reyes y Manuel Noriega, ambos vivos, residenciado, en barrio Colinas Del Areopuerto, a seis casas cerca de la bodega, casa de zinc, teléfono 0426-9419407 es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos comandancia de policía del estado por encontrarse presuntamente incursa en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: En fecha 18-07-2011, siendo las 6:20 horas de la noche, se presentó por ante este Despacho, el funcionario: C/2D0. (CP. AMAZ) DOMINGO JORDÁN, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario: AGTE (CP-AMAZ) YUNDEIVYS AFANADOR. Cuando recibí un llamado vía radial de la Central de Comunicaciones, donde me informaban para que me trasladara al Cuerpo de Policía, llegando a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente a la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, donde me entreviste con el SGTO. 2DO, (CP. AMAZ) JOSE RAMON LINARES, quien me informo que me dirigiera al Barrio Brisas del Aeropuerto específicamente a una vivienda de color Verde, con puerta y ventana de metal de color vino tinto donde reside el ciudadano: DANIEL HERACLES REYES, con la finalidad de ubicar y practicar la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ya que estaba siendo denunciado por uno de los Delitos Contra las Persona (lesiones). en agravio del ciudadano: DACOSTA RODRIGUEZ VICTOR FEDERICO. (Indocumentado), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de. Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha: 22-06-91. de 20 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° V25.275.800. De estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: El Barrio Brisas del Aeropuerto: por la calle principal, frente a la peluquería -‘ROIESCAR”. S/N. en esta ciudad. Teléfono de ubicación: 0416—9451180. Inmediatamente me dirigí a dicho lugar donde me entreviste con el ciudadano: DANIEL HERACLES REYES, a quien me le identifique como función ario policial, explicándole el motivo de nuestra presencia y a la vez que preguntándole sobre el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.respondiéndome que no se encontraba” y que para entra a su casa tenia que tener Una Orden de Allanamiento, en eso se presentó el ciudadano: IVAN REYES, tío del ciudadano solicitado, quien colaboro con la comisión policial en ir a buscar al representante del ciudadano requerido por la comisión policial en el Barrio Colinas del Aeropuerto donde fija su residencia, ya que los familiares de la víctima manifestaban que el ciudadano agresor se encontraba en la parte interna de la vivienda de su hermano DANIEL HERACLES REYES, llegando al sitio a las 5:10 horas de la tarde aproximadamente una ciudadana quien quedo identificado como: ZANEIMA REYES, venezolana. de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.768.511, quien manifestó seria progenitora del ciudadano: CRISTIAN JOSE NORIEGA REYES , Donde procedí a dialogar con la misma explicándole lo sucedido, quien respondió: ‘desconocer lo que había acontecido” y que si el mismo se encontraba dentro de la vivienda, iba colaborar en hacer entrega a la comisión policial de su lujo, luego la ciudadana se introdujo a la parte interna de la vivienda para posteriormente salir en compañía del joven quien quedo plenamente identificado de las siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, (Indocumentado), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caicara del Orinoco. Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha: 03-09-95. de 15 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad N° V(Desconoce), hijo de: Manuel José Noriega (V) y de: Zaneiina Inés Reyes Rodríguez (V) x residenciado en: El Barrio Brisas Colinas, del Aeropuerto, por la principal, casa SIN, en esta ciudad. Así mismo le fueron leídos sus Derecho del Imputado de conformidad con el Art. 654 y sus 11 Ordinales de la LOPNA. siendo trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Policial del Estado Amazonas, en la Unidad tipo Motocicleta identificado con la Sigla M 16, informándole que iba a quedar detenido en el Retén Policial Femenino “Batalla de Carabobo” a la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, GRAVES Previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano DACOSTA RODRIGUEZ VICTOR FEDERICO, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 581, 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Se le acuerde la Práctica de la Evaluación Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Así mismo solicita que se le otorgue medida de sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre la ciudadana Saneima Reyes, así como la prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIÓ. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

““A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1995, adolescente de QUINCE (15) años de edad, hijo de Saneima Reyes y Manuel Noriega, ambos vivos, residenciado, en barrio Colinas Del Aeropuerto, a seis casas cerca de la bodega, casa de zinc, teléfono 0426-9419407 y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR”.



DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


““ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado ampliamente identificado en autos, solicito se les resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, en aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, expongo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que según las actas procesales, se pueden encuadra dentro de las circunstancia establecida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacerse merecedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, en tal sentido solicito el procedimiento ordinario, y la medida cautelar sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre la ciudadana Saneima Reyes , y la precalificación de la lesiones genéricas, Esta defensa solicita que se le realice un estudio, igualmente solicita que se le se le realice una evaluación social. es todo”.

DE LA OPINION DE LA PROGENITORA DEL EFEBO DE AUTOS

“En este estado se le otorga la palabra a la representante legal del adolescente: quien manifestó: …” yo se que soy culpable de lo que esta sucediendo por que mis hija me comentó que la victima la acosa sexualmente y el hermano me había comentado que le iba a dar un puño para que respetara y yo me dirigí a la fiscalía para asesorarme, pero no lo denuncié, pero mi hijo es un muchacho sano, que no ha estado reseñado por nada. Igualmente no esto de acuerdo con la vejación que sufrió mi hijo al momento de la detención, me lo cargaron esposado en la moto paseándolo por toda la ciudad, dañándole su imagen, yo conozco mis derechos, es por lo que no esto de acuerdo con lo sucedido por la violación de los derechos de mi hijo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1995, adolescente de QUINCE (15) años de edad, hijo de Saneima Reyes y Manuel Noriega, ambos vivos, residenciado, en barrio Colinas Del Aeropuerto, a seis casas cerca de la bodega, casa de zinc, teléfono 0426-9419407, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona determinada, recaída en la madre la ciudadana Saneima Reyes y prohibición de acercamiento a las víctima la VÍCTOR FEDERICO DACOSTA RODRÍGUEZ. y a su familiares de conformidad con el articulo 582 literales “b” “f” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR FEDERICO DACOSTA RODRIGUEZ. CUARTO: Se ordena la realización de la práctica del informe social al adolescente de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial. QUINTO: Se ordena oficiar al liceo Marahuaca, a los fines de que se realice lo conducente para la obtención de un cupo para el adolescente de autos. SEXTO El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al la imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:34 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…En fecha 18-07-2011, siendo las 6:20 horas de la noche, se presentó por ante este Despacho, el funcionario: C/2D0. (CP. AMAZ) DOMINGO JORDÁN, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario: AGTE (CP-AMAZ) YUNDEIVYS AFANADOR. Cuando recibí un llamado vía radial de la Central de Comunicaciones, donde me informaban para que me trasladara al Cuerpo de Policía, llegando a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente a la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, donde me entreviste con el SGTO. 2DO, (CP. AMAZ) JOSE RAMON LINARES, quien me informo que me dirigiera al Barrio Brisas del Aeropuerto específicamente a una vivienda de color Verde, con puerta y ventana de metal de color vino tinto donde reside el ciudadano: DANIEL HERACLES REYES, con la finalidad de ubicar y practicar la detención del ciudadano CRISTIAN JOSE NORIEGA REYES, ya que estaba siendo denunciado por uno de los Delitos Contra las Persona (lesiones). en agravio del ciudadano: DACOSTA RODRIGUEZ VICTOR FEDERICO. (Indocumentado), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de. Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha: 22-06-91. de 20 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° V25.275.800. De estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: El Barrio Brisas del Aeropuerto: por la calle principal, frente a la peluquería -‘ROIESCAR”. S/N. en esta ciudad. Teléfono de ubicación: 0416—9451180. Inmediatamente me dirigí a dicho lugar donde me entreviste con el ciudadano: DANIEL HERACLES REYES, a quien me le identifique como función ario policial, explicándole el motivo de nuestra presencia y a la vez que preguntándole sobre el ciudadano: CRISTIAN JOSE NORIEGA REYES .respondiéndome que no se encontraba” y que para entra a su casa tenia que tener Una Orden de Allanamiento, en eso se presentó el ciudadano: IVAN REYES, tío del ciudadano solicitado, quien colaboro con la comisión policial en ir a buscar al representante del ciudadano requerido por la comisión policial en el Barrio Colinas del Aeropuerto donde fija su residencia, ya que los familiares de la víctima manifestaban que el ciudadano agresor se encontraba en la parte interna de la vivienda de su hermano DANIEL HERACLES REYES, llegando al sitio a las 5:10 horas de la tarde aproximadamente una ciudadana quien quedo identificado como: ZANEIMA REYES, venezolana. de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.768.511, quien manifestó seria progenitora del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA , Donde procedí a dialogar con la misma explicándole lo sucedido, quien respondió: ‘desconocer lo que había acontecido” y que si el mismo se encontraba dentro de la vivienda, iba colaborar en hacer entrega a la comisión policial de su lujo, luego la ciudadana se introdujo a la parte interna de la vivienda para posteriormente salir en compañía del joven quien quedo plenamente identificado de las siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, (Indocumentado), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caicara del Orinoco. Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha: 03-09-95. de 15 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: indefinido, titular de la cedula de identidad N° V(Desconoce), hijo de: Manuel José Noriega (V) y de: Zaneiina Inés Reyes Rodríguez (V) x residenciado en: El Barrio Brisas Colinas, del Aeropuerto, por la principal, casa SIN, en esta ciudad. Así mismo le fueron leídos sus Derecho del Imputado de conformidad con el Art. 654 y sus 11 Ordinales de la LOPNA. siendo trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Policial del Estado Amazonas, en la Unidad tipo Motocicleta identificado con la Sigla M 16, informándole que iba a quedar detenido en el Retén Policial Femenino “Batalla de Carabobo” a la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico…”



En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanas VÍCTOR FEDERICO DACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.275.800. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana Saneima Reyes, y la PROHIBICION de acercamiento a la víctima ciudadano VÍCTOR FEDERICO DACOSTA RODRÍGUEZ. y a su familiares de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por otro lado este Tribunal consideró necesario la realización del informe social al adolescente de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medidas Cautelares solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y F”, consistente en: 1.- OBLIGACION cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana Saneima Reyes, y la 2.- PROHIBICION de acercamiento a la víctima ciudadano VÍCTOR FEDERICO DACOSTA RODRÍGUEZ. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe Social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se ordena oficial a la Directora del Liceo Marahuaca, a los fines que se realice lo conducente para la obtención de un cupo para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, pueda continuar con sus estudio, toda vez que ha manifestado en la Audiencia de Presentación, que no estudia por que el colegio donde estudiaba le queda muy lejos de donde vive y sus padres no cuentan con suficientes recursos económicos para pagar transporte; en consecuencia, esta juzgadora ordena los trámites correspondientes a la directora de dicho colegio, ello a los fines de garantizarle el derecho a la educación de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 20/07/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. Nº XP01-D-2011-000205