REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000006
ASUNTO : XP01-D-2011-000006


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, indocumentado, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, calle principal casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, indocumentado, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, calle principal casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Igualmente solicita la representación fiscal que separe la causa, a los fines que se celebre la audiencia al adolescente Ángel Júnior Rivas, y se declare en rebeldía al adolescente Wilson Rafael Herrera. Seguidamente el Defensor Público solicita se que se separe la causa seguida a su representado Wilson Rafael Herrera. Toda vez que no se ha podido localizar, a los fines de localizarlo para la celebración de la respectiva audiencia preliminar.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 10 de Enero de 2011, una comisión conformada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, Detective Condales Genrry y Detective Barrios Albert, cuando se encontraban en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal, quienes observaron a dos jóvenes en actitud nerviosa por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos siendo infructuosa motivado a que no había persona alguna en el sector para el momento, posteriormente se trasladaron nuevamente al lugar donde se encontraban los jóvenes, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones y solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (adolescente) a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del short jeans negro, un envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmento de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa-Marihuana), y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (adolescente), se le incauto en el bolsillo derecho delantero del short jeans, un envoltorio, tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa-Marihuana), quedando detenidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, es presuntamente es responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, durante la investigación se recabaron loe elementos de convicción siguientes: ACTA POLICIAL, fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrry y Detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, en la cual se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en la misma, que los adolescentes le fue encontrado a IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA un envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmento de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa).”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 10 de Enero de 2011, los funcionarios Detective CADALES GENRRI, y el Detective Barrios Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala lo siguiente, se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrry y Detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, en la cual se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos. Elemento de prueba confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en la misma, que los adolescentes le fue encontrado a IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA un envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmento de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa) y a IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA un envoltorio, tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa).

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective Condales Genrry, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA: un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas (Cannabis Sativa-Marihuana), Con un peso bruto de 0.85 gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.

3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective Condales Genrry, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas (Cannabis Sativa-Marihuana), con un peso total 0.90 gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.

4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 06, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub-delegación Puerto Ayacucho, realizada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario a fin de verificar el estado y características de las evidencias incautadas.

5.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 014, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub-delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la inspección, donde se deja constancia de las características generales del lugar de los hechos. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario a fin de establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los mismos.

5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/02/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 15/01/2011, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada ante ese laboratorio, que se mencionan a continuación: Dos envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de dos (02) gramos, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen Físico y reacción química para marihuana, arrojando resultado positivo. Elemento de prueba que nos permite verificar que se traslado la sustancia incautada a los adolescentes hasta el laboratorio toxicológico para la realización de la correspondiente experticia de ley, a las cuales se les realizo las correspondientes pruebas de orientación arrojando resultado positivo. De igual forma nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.

6.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 01 de febrero de 2011, practicada por el Experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia, a la evidencia incautada a los imputados de autos, presunta droga se trata de Marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos. Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, LOS TESTIMONIOS de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Detective Condales Genrry y Detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial, que suscribieron en fecha 10 de Enero de 2011, con ocasiona la detención de los adolescentes imputados, por estar incurso en el delito por el que se les acusa.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub-delegación Puerto Ayacucho, a los fines de que ratifique el contenido y firma del
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 06, de fecha 10 de Enero de 2011, realizada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario a fin de que el experto oriente al tribunal sobre lo allí plasmado.

4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub-delegación Puerto Ayacucho, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 014, de fecha 10 de Enero de 2011. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario a fin de que el experto oriente al tribunal sobre lo allí plasmado.
5.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia realizada a las evidencias incautada en las vestimentas de los adolescentes imputados de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de 02 gramos. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de que el experto ratifique el contenido y forma de la experticia realizada y oriente al tribunal sobre lo allí plasmado.


Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ampliamente identificado up supra, en el delito por el cual se le acusa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento de los acusados.- 3.-: Les sean ratificada las Medidas que pesa sobre los imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y Reservado.-4.-: Les sean impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Por ultimo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se les acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.

PUNTO PREVIO

Vista lo manifestado por la representación Fiscal abogada Yraima Azavache de Aguilera, en la Audiencia Preliminar de fecha 21/07/2011, en virtud, de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; donde solicita que se haga la División de la Contenencia de la Causa, a los fines que se celebre la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.192, y en cuanto al adolescentes Wilson Rafael Herrera, solicita que se declare en Rebeldía, en virtud de la conducta contumaz a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública abogado Oscar Jiménez Brandy, a los fines que de su opinión en relación a la solicitud del Ministerio Público, quien manifestó: solicitó que separe la causa a mi representado Wilson Rafael Herrera, toda vez que no se ha podido localizar, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y el Tribunal dicte lo que estime conveniente para tal fin.

Como consecuencia de las solicitudes de ambas partes este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes emite el siguiente Pronunciamiento: Ordena la División de la Continencia de la Presente causa, en virtud que existe pluralidad de imputados y unos de ellos ha demostrado una conducta contumaz a los llamados del Tribunal, a los fines que se realice la Audiencia Preliminar, y visto que es facultad discrecional de los jueces de oficio o a requerimiento de las partes la división de la causa, y en atención a la celeridad procesal y el respeto a la garantía del plazo razonable. Así se decide.

En relación a la solicitud del Ministerio Público que se declare en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, indocumentado, a los fines de ser capturado y se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las reiteradas incomparecencia a los llamados por el Tribunal a los fines de que se le realice la audiencia preliminar, así como consta los diferentes diferimientos que corren inserto en los folios 97 al 98, 107 al 108, 123 al 124, y 133 al 134, y de la revisión de la boleta de citación de fecha 08/07/2011, dirigida a su persona, donde se dejo constancia de lo manifestado por su representante legal, que indica que el adolescente se fue de sus casa y no tiene numero telefónico, y que desconoce su paradero; y antes de que esta administradora de justicia se pronuncie en el presente caso, se procede a hacer un análisis de las bases legales para la declaratoria de rebeldía.


DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la que dejó como su dirección para su ubicación siendo la misma: residenciado Urb. Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa S/N, rancho de zinc, al alado de la residencia el Morichal y al lado de una vecina llamada chita, por lo que entiende esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, indocumentado, ha demostrado una conducta contumaz al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal.

Es por ello, que este Tribunal, procedió a declararlo en Rebeldía, por cuanto se demostró una conducta contumaz y por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolana en relación al cumplimiento de los llamados del tribunal para la realización de la audiencia, en virtud de la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Reitera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales me acusa la fiscal Quinto del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que el adolescente ÁNGEL JUNIOR RIVAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, residenciado en la Urb. Malave Villalba, calle principal casa s/n en esta Ciudad, admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga de las formular de solución anticipada de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de la Institución de Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 583 ejusdem, en este acto la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y para su respectiva reinserción. Es todo.- CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES la cual será cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dado que las mismas consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del Adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en Prohibición y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 3°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción de año escolar correspondiente debidamente actualizada En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente ANGEL JUNIOR RIVAS. SEXTO: Se acuerda declarar en rebeldía al adolescente WILSON ISRRAEL HERRER, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la ley especial que rige la materia, una vez sea dividida la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 .4 de Código Orgánico Procesal Penal acuerda librar lo conducente para SEPTIMO; Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la SANCIÓN DEFINITIVA de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 3°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción de año escolar correspondiente debidamente actualizada En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la SANCIÓN DEFINITIVA de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones impuestas por la jueza, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 3°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción de año escolar correspondiente debidamente actualizada En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.192, en la Audiencia de Presentación de fecha 12/01/2011. SEXTO: Se Acuerda la División de la Continencia de la Causa N° XP01-D-2011-000006, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, indocumentado, a quien se le realizará la Audiencia Preliminar una vez se ponga a derecho. Se Ordena compulsar la presente causa y agregar en ambas original y compulsa de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara en REBELDIA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, indocumentado, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, calle principal casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena oficial a los organismos auxiliares de justicia del estado Amazonas, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más no deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por la conducta contumaz de dicho adolescente. OCTAVO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Sepárese la presente causa y una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir de la causa principal seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.192, al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES


Exp. XP01-D-2011-000006