REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000203
ASUNTO : XP01-D-2011-000203

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/07/1997, adolescente de TRECE (13) años de edad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ULTRAJE VIOLENTO, tipificado y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 22-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 20/07/11, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 1:44 de la tarde. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil: DANIEL CARDENAS oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marelys Sanz. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Oscar Jiménez, los representantes legales de la adolescente imputada de autos, los ciudadanos RAFAEL TORCUATO DACOSTA, y la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD O PUEBLO INDIGENA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que pertenece a la etnia Curripaco, pero manifiesta que entiende perfectamente el idioma castellano, solicitando que desea que el acto se realice sin la presencia de un intérprete de su lengua, por cuanto seria inoficioso su presencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/07/1997, adolescente de TRECE (13) años de edad, es el caso; ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por Funcionarios adscritos comandancia de policía del estado por encontrarse presuntamente incursa en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En fecha 18 de julio de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante es comando de policía estadal. El funcionario: (DTGDO PAMAZ) FRANKLIN GARCL4. Adscrito a la Unidad Motorizada, quien de conformidad con tos artículos 110, 111, 112 y 117 Ejusdein. (sic) Del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada ‘en consecuencia expone: “Encontrándome de servicios y en el ejercicio de sus funciones en el Perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios: DTEGDO ((P-AMAZ) NELVIN MARIÑO AGTE (CP. AMAZ) BUENO ALBERTO. Cuando recibí el llamado vía radial de parte de la central de Comunicaciones COMO A ESO DE LAS 03:45 de la (arde. para que nos apersonáramos a la LOPNA. ubicada en la Urb. Escondido 1. donde presuntamente había una problema con una adolescente y que verificáramos la situación. al llegar al lugar nos entrevistáramos con la ABG. MARILIN MARELYS SANZ. Consejera de la LOPNA de Guardia. Quien nos manifestó que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en alterada y había intentado agredirla físicamente y verbalmente, también amenazó a la Psicóloga: ARIANNY GARRIDO ‘ sus padres. Después agarro la Una silla plástica con la intensión de lanzarla x’ agredirlas a la personas que se encontraban allí en contra de la humanidad de la misma, pero como no Logró su cometido lanzo la silla rompiendo la misma. después un dialogo con la ABG: MARTLIN MARELYS SANZ, Consejera de la LOPNA de Guardia, quien nos manifestó que la trasladáramos al Cuerpo de Policía para que realizáramos las actuaciones policiales, que ella iba a llamar a la Fiscal de Guardia por teléfono para que tuviera conocimiento del caso, luego procedo a efectuar un dialogo con la adolescente presunta asesor informándole que nos acompañara al comando, quien manifestó que ella no colaboraría con ninguna comisión, que si quería que hicieran lo que quisieran porque a ella no la lleva nadie. después de un largo dialogo la ciudadana adolescente accede a colaborar con la comisión, y fue trasladada en mi vehículo tipo taxis porque nos contamos unidades radios patrulleras .estando en el comando procedo a efectuarle una llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abog.. IRAIMA AZABACHE, informándole sobre lo sucedido con la adolescente, después ella me manifiesta que la dejáramos detenida y que realizáramos las actuaciones policiales y se lo enviara el 19-07-11 después de la 08:00 de la mañana. Estando en el Cuerpo de policía la ciudadana adolescente quedó identificada cual quedo identificada de las siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Indocumentada), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de: Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. Lugar donde nació en fecha: 24-07-97, de 13 años de edad, de estado civil Soltera. de profesión u oficio: Estudiante. Titular & la cedula de identidad N° V-25.901.964. hija de: Rafael Toreuto (y) y de: Adelaida Vázquez (y) y residenciado en: La Urbanización San Enrique. Sector El Bajo. Casa S/N, en esta ciudad. Les fueron leídos sus Derecho de la Imputada de conformidad con el ART. 654 Y SUS 11 ORDINALES DEL L.O.P.N.N.A. Quedando recluida en el Modulo Policial Femenino “Batalla De Carabobo”. Por estar presuntamente incurso en Uno de los Delitos de las Personas y Contra La Propiedad. Así mismo la ciudadana adolescente aprehendida. No fue objeto de maltrato físico ni vejada moralmente. Cabe mencionar que la ciudadana aprehendida no fue objeto de maltrato físico ni vejada moralmente. ….. Es todo”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, Previsto y sancionado en el. Articulo 223 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Marelis Sanz, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 581, 628 parágrafos 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Se le acuerde la Práctica de la Evaluación Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. 582 literal “c”, “f”, prohibición de salida después de las 8:00 de la noche, prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. Así mismo solicita que se le otorgue medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, así como la prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIÓ. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDA

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/07/1997, adolescente de TRECE (13) años de edad, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

“acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos la ciudadana MARELIS SANZ, Representante del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, QUIEN EXPUSO: …”el padre de la adolescente en fecha 15/07/2011, interpone una denuncia, y se procede a ubicar a la adolescente en la casa de la señora Selva Guevara una vez ubicada la adolescente, el día 18 de julio de 2011, a las 3:00 p.m. fue citada para realizar el examen psicológico y cuando ingresa al servicio de orientación esta adolescente de manera hostil y ofende a sus padres, luego se resiste a realizar las evaluaciones, esta con carcajadas dice que no esta loca, luego retiro una de las sillas de la oficina rectifico no era de plástico era de madera, me lanzo la silla de manera brutal y que prefería estar presa antes que estar con sus padres, luego me comunico con la Fiscalia Quinta, y si el Consejo de Protección dictó una medida de protección en su favor y este problema de conducta.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mis representados ampliamente identificado en autos, solicito se les resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, en aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, expongo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que según las actas procesales, se pueden encuadra dentro de las circunstancia establecida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacerse merecedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el mismo procedimiento realizado por los funcionario demuestra el delito de Ultraje Violento hacia un funcionario Publico, sabemos que se desprende de unas actuaciones policiales estamos solito se aplique el procedimiento ordinario y se decrete a mi representado la medida cautelar de Vigilancia previsto en el articulo 582 literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la responsabilidad es conjunta, y los padres deben ser severos y me opongo a la Medida de Presentación, y los padres no tendrían el control de vigilar esas presentaciones, aunado al aumento de los pasajes por cuanto se le hace difícil venir a cumplir con las presentaciones y solicito la practica de un examen social”

DE LA OPINION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES


“Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente ciudadana: ADELAIDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.955.128 … “Estoy preocupada, por que desde sexto grado esta presentado problemas de conducta, le gritaba al profesor, la tuve que retirar de la escuela, me grito en mi cara que esta consumiendo droga, estoy preocupada me dicen que quiere estar sin gobierno, voy a buscar ayuda se me esta escapando de las manos mis hijas mas pequeñas están traumatizadas, ella golpeo a mi hija mas pequeña, yo no encuentro que hacer con mi hija”. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL MENIBERZO TORCUATO DACOSTA: titular de la cédula de identidad N° 10.922.150 “ Eso viene sucediendo hace un (1) año, en primer año eso como hace un año se envenenó, y le reclamaba por que no llevaba trabajo a la casa, necesito una ayuda psicológica, solicito buscarle un centro de rehabilitación y si me la llevo a la casa vea la actitud que tiene, ella se la pasa con una pandilla de valle lindo, ya tiene un año en eso, anda con este tipo de jóvenes y es novia de un adolescente que consume, ya es difícil de controlar, sin embargo, su conducta es peligrosa, no quiere que la gobernemos ella dice que es libre, y no sabe si por venganza atente contra la vida de nosotros. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/07/1997, adolescente de trece (13) años de edad, hija de Rafael Torcuato (v) Adelaida Vásquez (v), residenciada en San Enrique sector el bajo a 500 metros de la laguna de oxidación vía al río Orinoco, preguntar por el sargento mayor de la policía Samuel Sarmiento, Casa S/N° casa de color verde con blanco y numero telefónico 0248-68-65-618. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/07/1997, adolescente de TRECE (13) años de edad, hija de Adelaida Vásquez (v) y Rafael Torcuato (v), residenciada en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la medida de Vigilancia y Cuidado de Sus Representantes Legales, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 582 literales “b” “f” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal. CUARTO: Se ordena la realización de la práctica del informe social a la adolescente de autos y a su grupo familiar, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la práctica de un Informe Psiquiátrico a través del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. SEXTO: Se acuerda la realización de un Examen Toxicológico por ante la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad (SIC)…omissis…”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…” En fecha 18 de julio de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante es comando de policía estadal. El funcionario: (DTGDO PAMAZ) FRANKLIN GARCL4. Adscrito a la Unidad Motorizada, quien de conformidad con tos artículos 110. 111, 112 y 117 Ejusdein.(sic) Del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada ‘en consecuencia expone: “Encontrándome de servicios y en el ejercicio de sus funciones en el Perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios: DTEGDO ((P-AMAZ) NELVIN MARIÑO AGTE (CP. AMAZ) BUENO ALBERTO. Cuando recibí el llamado vía radial de parte de la central de Comunicaciones COMO A ESO DE LAS 03:45 de la (arde. para que nos apersonáramos a la LOPNA. ubicada en la Urb. Escondido 1. donde presuntamente había una problema con una adolescente y que verificáramos la situación. al llegar al lugar nos entrevistáramos con la ABG. MARILIN MARELYS SANZ. Consejera de la LOPNA de Guardia. Quien nos manifestó que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en alterada y había intentado agredirla físicamente y verbalmente, también amenazó a la Psicóloga: ARIANNY GARRIDO ‘sus padres. Después agarro la Una silla plástica con la intensión de lanzarla x’ agredirlas a la personas que se encontraban allí en contra de la humanidad de la misma, pero como no Logró su cometido lanzo la silla rompiendo la misma. después un dialogo con la ABG: MARTLIN MARELYS SANZ, Consejera de la LOPNA de Guardia, quien nos manifestó que la trasladáramos al Cuerpo de Policía para que realizáramos las actuaciones policiales, que ella iba a llamar a la Fiscal de Guardia por teléfono para que tuviera conocimiento del caso, luego procedo a efectuar un dialogo con la adolescente presunta asesor informándole que nos acompañara al comando, quien manifestó que ella no colaboraría con ninguna comisión, que si quería que hicieran lo que quisieran porque a ella no la lleva nadie. después de un largo dialogo la ciudadana adolescente accede a colaborar con la comisión, y fue trasladada en mi vehículo tipo taxis porque nos contamos unidades radios patrulleras .estando en el comando procedo a efectuarle una llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abog.. IRAIMA AZABACHE, informándole sobre lo sucedido con la adolescente, después ella me manifiesta que la dejáramos detenida y que realizáramos las actuaciones policiales y se lo enviara el 19-07-11 después de la 08:00 de la mañana. Estando en el Cuerpo de policía la ciudadana adolescente quedó identificada cual quedo identificada de las siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Indocumentada), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de: Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. Lugar donde nació en fecha: 24-07-97, de 13 años de edad, de estado civil Soltera. de profesión u oficio: Estudiante. Titular & la cedula de identidad N° V-25.901.964. hija de: Rafael Toreuto (y) y de: Adelaida Vázquez (y) y residenciado en: La Urbanización San Enrique. Sector El Bajo. Casa S/N, en esta ciudad. Les fueron leídos sus Derecho de la Imputada de conformidad con el ART. 654 Y SUS 11 ORDINALES DEL L.O.P.N.N.A. Quedando recluida en el Modulo Policial Femenino “Batalla De Carabobo”. Por estar presuntamente incurso en Uno de los Delitos de las Personas y Contra La Propiedad. Así mismo la ciudadana adolescente aprehendida. No fue objeto de maltrato físico ni vejada moralmente. Cabe mencionar que la ciudadana aprehendida no fue objeto de maltrato físico ni vejada moralmente. ….. Es todo”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que la imputada de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de los hechos, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, tipificado y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE en la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. Igualmente este Tribunal acordó la solicitud de realización de la Evaluación Social a la imputada de autos y su grupo familiar, el examen toxicológico por ante la oficina del Cuerpo De Investigaciones Científico Penales y Criminalístico de la adolescente, en virtud que sus padres han manifestado que la adolescente consume droga. Así como la evaluación psiquiatrita de la adolescente de autos, por ante el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. Así se decide.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, tipificado y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. TERCERO: Se Declaró con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE en la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena la realización de la Evaluación Social a la imputada de autos y a su grupo familiar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la práctica de un Informe Psiquiátrico a través del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. SEXTO: Se acuerda la realización de un Examen Toxicológico por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos, con la colaboración de la oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad, de prestarles los reactivos. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 20/07/2011. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES