REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000207
ASUNTO : XP01-D-2011-000207


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Av. Perimetral, sector Cable Video, casa Nro. 04, color verde Manzana, al lado del callejón de Cable Video, preguntar por Cristian, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Maria Gámez (v) y del ciudadano Sandro Romero, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado Av. Perimetral, sector el rayito, casa nro. 02 de color azul, con dos palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0248-5215914, hijo de Maria Zurubizana (v).
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Presunto delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 25-07-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 24-07-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:



C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 12.00 del medio día, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL y el ciudadano Alguacil: JESUS CHACON, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Av. Perimetral, sector Cable Video, casa Nro. 04, color verde Manzana, al lado del callejón de Cable Video, preguntar por Cristian, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Maria Gámez (v) y del ciudadano Sandro Romero, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado Av. Perimetral, sector el rayito, casa nro. 02 de color azul, con dos palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0248-5215914, hijo de Maria Zurubizana (v), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad. . Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. YRAIMA AZABACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. OSCAR JIMÉNEZ, y los adolescentes imputados de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, se deja constancia de los representantes legales de los adolescentes imputados: la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, teléfonos 02485215914, representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA y el ciudadano ROMERO SANDRO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.984.127, teléfonos: 0416-9846715, representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 23/07/2011 siendo las 02.00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentran realizando labores de patrullaje, enmarcados en el operativo Fénix, por la Av. Perimetral en el sector denominado Cueva del Indio, pudiendo observar exactamente frente a cable video a tres ciudadanos los cuales al observar la comisión salieron corriendo hacia el interior de una residencia, enmarcados en el artículo 210 del código penal venezolano al llegar a la misma pudimos visualizar seis ciudadanos quienes se encontraban escuchando música e ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente se procedió a solicitarles la documentación personal respectiva lográndolos identificar como Deivis Hernán Martínez Alzate, CI. V- 21.584.612, Erick Jesús Guerrero, C.I V- 26.754.725, Ramos Antonio Belisario Yapuare, Indocumentado, Wilfredo Yasmir Baroni Pantoja, c.i. V- 20.721.416, Adiwa José Gamez Rivero, C.I. V- 26.184.520, Daniel Francisco Zurubisana Cachirola, indocumentado y a su vez a realizar un chequeo al lugar donde se encontraba un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, en seguida se les pregunto a los seis ciudadanos que se encontraban en el lugar, que a quien le pertenecía el envoltorio con la droga y si alguno portaba algún tipo de droga, no obteniendo respuesta alguna por parte de los mencionados ciudadanos, en ese momento salio del interior de la residencia un ciudadano el cual se identificó como melvin Eduardo Guerrero Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.964, quien manifestó ser el dueño de la residencia preguntando qu7e si había algún problema si seguían chequeando el lugar y/o a los seis muchachos que se encontraban en su vivienda ya que uno de los jóvenes es hijo el y los otros cinco son amigos de su hijo y que estaba dispuesto a colaborar con lo que fuera, posteriormente continuamos chequeando el lugar en presencia del ciudadano dueño de la vivienda logrando encontrar en un matorral cuatro envoltorios de material sintético dos de color amarillo y dos de color verde contentivos de presunta droga Cocaína, logrando incautar en general cinco envoltorios, con un peso total aproximado de 1.6 gramos, por lo que se procede a trasladar a los ciudadanos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y notificando vía telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal B y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en el cuidado de sus Representantes legales y la prohibición de salida de sus residencia a partir de las 08.00 de la noche sin la compañía de sus representantes y 5) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.” .Es todo. Y el adolescente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ Quien Expuso: Buenas tardes, en nombre de mis representados ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, notificadas por el ministerio publico se desprende unas circunstancias importantes de lo cual la defensa publica hace referencia a fin de oponerse a la imputación que se le hace a mis representados, toda vez que tal posesión no esta reflejada en el procedimiento y las circunstancias que se narran ahí no indican la posesión de la droga, en segunda circunstancia es un procedimiento realizado sin la presencia de testigos, y mayor aun no consta en las actuaciones una inspección ocular que debe realizar todo organismo policial sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que el acta dice que mis representados se encontraban al frente de cable imagen en la avenida y posteriormente lo relaciona con un lugar de aproximadamente 80 metros del sitio donde se avistaron, a todo evento independientemente de la etapa de investigación debe garantizarse el debido proceso, la defensa solicita independientemente a la oposición de la calificación jurídica se sirva este tribunal abrir este procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, se declare la libertad sin restricciones de mis representados, y a través de los derechos que les corresponden a mis defendidos establecidos en el articulo 654 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal G que muy respetuosamente inste al Ministerio Público entreviste a los funcionarios actuantes antes de emitir el acto conclusivo, de cómo fue el proceder de ese procedimiento y allanamiento, el cual se hizo sin una orden judicial, aun cuando el propietario demuestra su consentimiento, pero es para demostrar si mi representados estaban en el lugar o en la avenida. Es todo”.

DE LA OPINION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES

“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó lo siguiente: “mi hijo es un muchacho sano, siempre ha trabajado conmigo y el esta viviendo ahora en casa de la abuela, tengo entendido que lo agarraron al frente de la casa de la abuela, nosotros trabajamos en la construcción soy maestro de obra, es un muchacho sano. Es todo. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente se le concede la palabra al representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: Daniel es un muchacho tranquilo nunca sale a embriagarse y se acuesta a las 9.30 y a esa hora salio a comprar pan, y me canse de esperarlo y bueno me entero de lo que paso, pero nunca había pasado esto, el trabaja en un taller cercano a la casa, dejo de estudiar porque le dio dengue y se le hacia difícil por el dolor de cabeza y no continuo. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara sin lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA y el adolescente DANIEL IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a decretar la Libertad sin Restricciones de los adolescentes imputados…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines a entrevistar a los funcionarios actuantes en cuanto a la realización del procedimiento a los fines de demostrar la participación de los adolescentes en el mismo. CUARTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los dos adolescentes. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12.51 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA
SOBRE LA NEGATIVA DEL DECRETO DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada por funcionarios del la Guardia nacional Bolivariana, donde se señala:

“En fecha 23/07/2011 siendo las 02.00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentran realizando labores de patrullaje, enmarcados en el operativo Fénix, por la Av. Perimetral en el sector denominado Cueva del Indio, pudiendo observar exactamente frente a cable video a tres ciudadanos los cuales al observar la comisión salieron corriendo hacia el interior de una residencia, enmarcados en el artículo 210 del código penal venezolano al llegar a la misma pudimos visualizar seis ciudadanos quienes se encontraban escuchando música e ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente se procedió a solicitarles la documentación personal respectiva lográndolos identificar como Deivis Hernán Martínez Alzate, CI. V- 21.584.612, Erick Jesús Guerrero, C.I V- 26.754.725, Ramos Antonio Belisario Yapuare, Indocumentado, Wilfredo Yasmir Baroni Pantoja, c.i. V- 20.721.416, Adiwa José Gámez Rivero, C.I. V- 26.184.520, Daniel Francisco Zurubizana Cachirola, indocumentado y a su vez a realizar un chequeo al lugar donde se encontraba un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, en seguida se les pregunto a los seis ciudadanos que se encontraban en el lugar, que a quien le pertenecía el envoltorio con la droga y si alguno portaba algún tipo de droga, no obteniendo respuesta alguna por parte de los mencionados ciudadanos, en ese momento salio del interior de la residencia un ciudadano el cual se identificó como melvin Eduardo Guerrero Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.964, quien manifestó ser el dueño de la residencia preguntando que si había algún problema si seguían chequeando el lugar y/o a los seis muchachos que se encontraban en su vivienda ya que uno de los jóvenes es hijo el y los otros cinco son amigos de su hijo y que estaba dispuesto a colaborar con lo que fuera, posteriormente continuamos chequeando el lugar en presencia del ciudadano dueño de la vivienda logrando encontrar en un matorral cuatro envoltorios de material sintético dos de color amarillo y dos de color verde contentivos de presunta droga Cocaína, logrando incautar en general cinco envoltorios, con un peso total aproximado de 1.6 gramos, por lo que se procede a trasladar a los ciudadanos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y notificando vía telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público”.

Del acta policial transcrita se evidencia que no le fue incautado en posesión de los adolescentes, ningún tipo de droga a los efebos de autos, y para que se configure el tipo penal precalificado por el Ministerio Público; en este caso, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; debe encontrársele la droga en posesión de los adolescentes o por lo menos debe existir el testimonio de una persona que indique que fueron lanzadas por los mismos, considerando el tribunal que lo ajustado a derecho es NO decretar la flagrancia solicitada por la representación del Ministerio Público, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y en cuanto a sus modalidades anota:

ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones, a los adolescentes imputados de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para los adolescentes de autos, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a los efebos de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NO se califica la aprehensión en flagrancia, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes cuya IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos adolescentes. CUARTO: se declara SIN LUGAR las Medidas Cautelares solicitadas por la representación del Ministerio Público. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que entreviste a los funcionarios actuantes antes de presentar el acto conclusivo, de cómo fue el proceder en ese procedimiento, toda vez que no se señala a los autos un acta de inspección que señale el modo tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes y el lugar donde fue localizada la droga, ello, a los fines de demostrar la participación de los adolescentes de autos en la comisión del hecho punible, toda vez que dicha sustancia no le fue incautada en su posesión. SEXTO: se acuerda la Evaluación Social a los efebos de autos por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputados.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000207