REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000206
ASUNTO : XP01-D-2011-000206


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 15 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Escondido III, Sector Negra Hipólita, casa Nro. 22, a cinco casas del Gas Comunal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 28-12-1996, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Tigrera, Sector Valle Guanai, casa S/N de color Naranja, al lado de Residencias Salón Adonai, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Víctima: MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.875, residenciada actualmente, en el Barrio Puente Loro calle las delicias casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Telf. 0248-644.4343.

Defensa Privada: Abg. GUSTAVO LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.213, inscrito en el inpreabogado con el N° 104.012, domicilio procesal en la Urb. Simón Bolívar, calle Nro. 01. casa s/N de color Verde en toda la esquina, al frente de una licorería en puerto Ayacucho estado Amazonas, teléfono N° 0416-6517910.

Delito: EXTORSION, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, la adolescente como autora y el adolescente como Cooperador inmediato.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo endecha 23/07/11, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 01.30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL y el ciudadano Alguacil: NELSON NIÑO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Escondido III, Sector Negra Hipólita, casa Nro. 22, a cinco casas del Gas Comunal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 14 años de edad, nacida en fecha 28-12-1996, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Tigrera, Sector Valle Guanai, casa S/N de color Naranja, al lado de Residencias Salón Adonai, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad tipificados en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. YRAIMA AZABACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. GUSTAVO LABRADOR, y los adolescentes imputados de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, se deja constancia de los representantes legales de los adolescentes imputados: la ciudadana PIÑATE DE YENDES BERTHA GUADALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.212, teléfonos 0416-349.4580, representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, teléfonos: 0416-935.5839, representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, y IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.321.214 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de los hechos que a continuación narro: “En fecha 21/07/2011, fue interpuesta denuncia ante el Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN BOSSIO PONARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.671, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cédula de identidad V- 26.083.875, ambas residenciadas en el Barrio Puente Loro, calle las delicias, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes manifestaron que hace aproximadamente 12 días la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO, había sido objeto de hurto, de una computadora Laptop, Marca HP, modelo Probook 441OS, serial Número CNU9289XR1, serial de Batería Nro. 6AQVN02BBXN2EL, en el salón de clases de la unidad educativa Gran Mariscal de Ayacucho, lugar donde estudia la adolescente, y que a su vez estaba siendo victima de una extorsión por parte de los sujetos causantes del hurto y que a través de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, le solicitaban la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, con la finalidad de devolver la computadora que se le había extraviado a la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO y por lo tanto mencionada entrega sería realizada el día 21/07/2011, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, a través de una llamada telefónica, en lugar y hora donde sería realizada la mencionada entrega, seguidamente se procedió a sacar copia fotostática de cinco billetes de la denominación de cien bolívares, el cual serían los entregados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA a los presuntos extorsionadores, para la recuperación de la computadora esto con la finalidad de realizar una entrega controlada acto seguido específicamente a las 15.30 horas de la tarde se recibió llamada vía telefónica por parte de la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN BOSSIO PONARE, informando que la entrega seria efectuada a las 16.30 horas de la tarde en la avenida Orinoco específicamente a la altura del banco banesco diagonal a la librería Micro Macro, posteriormente al haber obtenido la mencionada información, siendo las 03.35 horas de la tarde se estableció, comisión integrada por un oficial subalterno y dos efectivos de tropa profesional al mando del Tte. ALAÑA JOSE MIGUEL con la finalidad de realizar una entrega controlada al llegar al lugar específicamente en la avenida Orinoco a la Altura del Banco Banesco, la comisión se estableció en diferentes puntos del lugar a unos 30 metros de distancia con la finalidad de obtener una mejor visión al momento de la entrega y se procedió a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales al momento del procedimiento que seria realizado por el efectivo MANUEL ANGEL AMAYA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acto seguido se pudo detectar un vehículo marca fiat modelo siena color plata, el cual poseía un casco de taxi que se estacionó a la altura de la librería Micro Macro, también se pudo detectar claramente a una adolescente de contextura delgada de 1.65 metros de altura aproximadamente de cabello negro, vistiendo una camisa de color azul y un pantalón de color gris, con zapatos negros, la misma se bajo del vehiculo dirigiéndose hasta donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, haciendo entrega de la computadora y diciéndole que introdujera el dinero en el bolso la misma se retiro al vehiculo, la comisión al observar dicho acto procedió a interceptar al mencionado vehiculo propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 45 años de edad, el cual se encontraba para ese momento prestando el servicio de taxi. El adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 15 años de edad, quien vestía una camisa de color negro, pantalón color azul y zapatos verdes, este se encontraba acompañado por la adolescente que se encontraba realizando la entrega de la computadora en la parte de afuera del vehiculo, la misma quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA de14 años de edad, posteriormente la comisión procedió a notificarle a los menores antes mencionados que entregaran todo lo que tuviesen en su poder, hallándole un bolso marca abismo con 09 compartimientos de color morado lila, que en su interior contenía la cantidad de 500 bolívares fuertes comprendidos en 05 billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno con los seriales A80313949, A72818968, B22502515, A80633816, B87664863, seguidamente se comparan con las copias fotostáticas que saco la representante de la adolescente agraviada y se observo que coincidían los mismos, todo en presencia de los testigos civiles, se procede a trasladar a los adolescentes notificando de la detención a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORCIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORCIÓN (sic) previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C, D y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en la Prohibición de salida del Estado y la prohibición de acercamiento a la victima, , y 5) la practica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.” .Es todo. Y GÉNESIS IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: que NO DESEO DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Privada ABG. GUSTAVO LABRADOR Quien Expuso: Expuesto lo de la fiscalía, considera esta defensa se le conceda un permiso para que la ciudadana Génesis Pueda asistir a la evaluación de un Psicólogo en la ciudad de caracas, quien va a se responsable en esa ciudad en la hermana de la representante de la adolescente de nombre Briggitte Piñate de Caballero, cédula de identidad V- 8.945.803, y la Psicóloga es la ciudadana Deglia Camero de Salazar, esta defensa no esta de acuerdo con la medida de presentación pero si el tribunal considera otorgarla esta defensa solicita sean cada 30 días y solicito copia certificada del presente expediente. Es todo”.

DE LA OPINION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó lo siguiente: “puedo opinar que la desobediencia tiene sus consecuencias y esta es una de ellas, porque si mi hubiese hecho caso no estaría en esta situación, soy secretaria en la oficina de infraestructura y mi esposo es taxista. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente se le concede la palabra al representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: soy TSU en administración de empresas, trabajaba en caracas en una oficina de contabilidad y desde ahí me vine a esta ciudad y trabajo independiente en la administración, el nunca había cometido un acto como este, yo no estaba aquí estaba de viaje porque una cuñada había muerto, mí mama estaba en el callao de viaje, no conocimos a nuestro padre. Soy su hermano mayor de Luís y lo traje para acá para que terminara sus estudios, pero me tuve que ir de viaje por lo antes expuesto y cuando llegue me encontré con esto. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA y la adolescente GÉNESIS IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORCIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORCIÓN (sic) previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO; TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación Periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, Prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de salida de su residencia después de la 07 de la noche sin la compañía de su representante legal, la Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. CUARTO; se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los dos adolescentes. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a efectuar examen Psicológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA en la ciudad de Caracas por el lapso de un mes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02.16 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. OMISSIS…”


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““En fecha 21/07/2011, fue interpuesta denuncia ante el Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN BOSSIO PONARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.671, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, ambas residenciadas en el Barrio Puente Loro, calle las delicias, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes manifestaron que hace aproximadamente 12 días la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, había sido objeto de hurto, de una computadora Laptop, Marca HP, modelo Probook 441OS, serial Número CNU9289XR1, serial de Batería Nro. 6AQVN02BBXN2EL, en el salón de clases de la unidad educativa Gran Mariscal de Ayacucho, lugar donde estudia la adolescente, y que a su vez estaba siendo victima de una extorsión por parte de los sujetos causantes del hurto y que a través de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, le solicitaban la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, con la finalidad de devolver la computadora que se le había extraviado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA y por lo tanto mencionada entrega sería realizada el día 21/07/2011, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, a través de una llamada telefónica, en lugar y hora donde sería realizada la mencionada entrega, seguidamente se procedió a sacar copia fotostática de cinco billetes de la denominación de cien bolívares, el cual serían los entregados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, a los presuntos extorsionadores, para la recuperación de la computadora esto con la finalidad de realizar una entrega controlada acto seguido específicamente a las 15.30 horas de la tarde se recibió llamada vía telefónica por parte de la ciudadana ADALJISA DEL CARMEN BOSSIO PONARE, informando que la entrega seria efectuada a las 16.30 horas de la tarde en la avenida Orinoco específicamente a la altura del banco banesco diagonal a la librería Micro Macro, posteriormente al haber obtenido la mencionada información, siendo las 03.35 horas de la tarde se estableció, comisión integrada por un oficial subalterno y dos efectivos de tropa profesional al mando del Tte. ALAÑA JOSE MIGUEL con la finalidad de realizar una entrega controlada al llegar al lugar específicamente en la avenida Orinoco a la Altura del Banco Banesco, la comisión se estableció en diferentes puntos del lugar a unos 30 metros de distancia con la finalidad de obtener una mejor visión al momento de la entrega y se procedió a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales al momento del procedimiento que seria realizado por el efectivo MANUEL ANGEL AMAYA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acto seguido se pudo detectar un vehículo marca fiat modelo siena color plata, el cual poseía un casco de taxi que se estacionó a la altura de la librería Micro Macro, también se pudo detectar claramente a una adolescente de contextura delgada de 1.65 metros de altura aproximadamente de cabello negro, vistiendo una camisa de color azul y un pantalón de color gris, con zapatos negros, la misma se bajo del vehiculo dirigiéndose hasta donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, haciendo entrega de la computadora y diciéndole que introdujera el dinero en el bolso la misma se retiro al vehiculo, la comisión al observar dicho acto procedió a interceptar al mencionado vehiculo propiedad del ciudadano RODOLFO GABRIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.906.174, de 45 años de edad, el cual se encontraba para ese momento prestando el servicio de taxi. El adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 15 años de edad, quien vestía una camisa de color negro, pantalón color azul y zapatos verdes, este se encontraba acompañado por la adolescente que se encontraba realizando la entrega de la computadora en la parte de afuera del vehiculo, la misma quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA de e14 años de edad, posteriormente la comisión procedió a notificarle a los menores antes mencionados que entregaran todo lo que tuviesen en su poder, hallándole un bolso marca abismo con 09 compartimientos de color morado lila, que en su interior contenía la cantidad de 500 bolívares fuertes comprendidos en 05 billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno con los seriales A80313949, A72818968, B22502515, A80633816, B87664863, seguidamente se comparan con las copias fotostáticas que saco la representante de la adolescente agraviada y se observo que coincidían los mismos, todo en presencia de los testigos civiles, se procede a trasladar a los adolescentes notificando de la detención a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público…”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardía Bolivariana de Venezuela, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.



Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORCIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente MARLYS SUSANA OLIVO BOSSIO. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c, f y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, en la presunta comisión del delito de AUTORA del delito de EXTORCIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. TERCERO: Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, para ambos adolescentes, de las previstas en el artículo 582, literal c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. PROHIBICION de salir, sin autorización del tribunal, del estado Amazonas. PROHIBICION de acercarse a la víctima de autos y su entorno familiar. PROHIBICION de salida después de las 07 de la noche de su residencia sin la compañía de sus representantes legales. CUARTO: se ordena oficial al Equipo Multidisciplinario a los fines que practique la evaluación-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación al permiso para la adolescente Génesis Fátima Mahoma Piñate, para que viaje a la ciudad de caracas por el lapso de un mes a partir del día 25/07/2011, a los fines de recibir sesiones de evaluación psicológica SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación celebrada en fecha 23/07/11. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000206