REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000208
ASUNTO : XP01-D-2011-000208

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante de sexto año colegio Madre Mazzarelo, residencia en el Barrio Quebrada Seca frente a la flia Tovar, como a seis de casa d e la Bodega Inversiones Marlene, N° de celular 0416- 021- 58-31, pertenece a la etnia Baniva, pero no la habla, hijo de Ernesto Yuriyuri y Esther Bernabé, Simón Rodríguez, 0416-918-20-40 0248 686-7392.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, residenciada en el Barrio Quebrada Seca, frente al parquecito, al lado del trasporte Camani.
Defensa Privado: Abg. GLENDYS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.902, inscrito en el inpreabogado con el N° 99.505, telf. 0426-812-4123.
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 25/07/11, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En el día de hoy, lunes 25 de Julio de 2011, siendo las 09:00 am. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria Abogada GERSHY MATAR CHAVEZ y el Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto seguido contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera en representación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Glendys Pirela, de igual manera se hace constar que se encuentra el ciudadano ERNESTO YURUYURI CAYUPARE en su condición de Representante Legal del imputado adolescente, la ciudadana PEREZ NICIA DEL CARMEN representante legal de la victima ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, así como el imputado adolescentes previo traslado desde el Modulo Policial Batalla de Carabobo, IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial de Violencia. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE SI PERTENECE A LA ETNIA INDIGENA BANIVA pero que no la habla y que Habla y entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera en Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido en fecha 23/07/2011 por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando ( Se deja constancia SE DEJA CONSTANCIA …”Siendo aproximadamente 12:20 horas del mediodía, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, recibí llamado radial, donde nos trasladamos a la oficina de la recepción de denuncia de la Policía, donde ese encontraba una adolescente quien dijo llamarse MORAIMA ISABEL PADRON, de 17 años de edad, manifestando que había sido victima de una presunta violación, y menciono como autores a los ciudadanos de nombre Richard alias el Chune, Wilkar Camico, Angel Churuvudare y Jhonathan Yuriyuri así mismo en vista de su estado clínico se le presto apoyo al Hospital donde la intervinieron quirúrgicamente, seguidamente nos trasladamos al barrio Quebrada seca, una vez en el sitio en una vivienda sin frisar, se encontraba cuatro individuos, nos identificamos como funcionarios adscrito a la policita motorizada, procedimos a solicitarle sus identificación donde quedaron identificados como LOPEZ RICHAR JOSE, CHURUVIDARE DUPA ANGEL ANTONIO, CAMICO BERNABE WILKAR VILLASMIL Y YURIYURI BERNABE JHONATAN JAVIER de 17 años de edad, se les procedió a leerle sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Ministerio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso, todo, termino, se leyó y conformes firman:…” (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.). Es por todo esto que el Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR conforme al art. 43 de de la ley de Violencia Contra la Mujer y 84 del CODIGO PENAL, y puesto que nos encontramos en el Último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Público solicita una Medida cautelar. Se califique la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario en virtud de que se han hecho diligencia s que faltan por recaban y en esperar de las resultas es todo”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con cédula de identidad Nro. 23.986.903 de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante de sexto año colegio Madre Mazarrelo, residencia en el Barrio Quebrada Seca frente a la flia Tovar, como a seis de casa d e la Bodega Inv. Marlene, N° de celular 0416- 021- 58-31, pertenece a la etnia Baniva, pero no la habla, hijo de Ernesto Yuriyuri y Esther Bernabé, Simón Rodríguez, 0416-918-20-40 0248 686-7392, preguntándosele entonces si deseaba declarar manifestando este que: nosotros veníamos llegando d e una fiesta ya estaba mi prima con la que le paso el caso y estaban dos chamos un primo y un vecino, yo legue con mi primo, en eso de las 03;00 me llamo mi hermana, y se y ella se había Acosta estaba consciente, me voy con ángel, se había quedado mi primo, y como ellos son familiar nos fuimos para la casa , eso fue en la mañana que la encontraron a chuni y camaro, yo estaba en mi casa no sabia nada, es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado Glendys Pirela, quien expuso: Buenos días vista la exposición del Ministerio Público, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, esta defensa es en este estado se opone a la solicitud de calificación en Flagrancia por que no se cumplen con los requisitos exigido en el artículo 507 (SIC) de la Ley especial en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos para que se de éste, se desestime los delitos ya que de la declaración de la victima (SIC) en ningún momento según lo leído por mi, esta no manifiesta que éste iba a regresar, mi defendido amaneció en su casa con ángel churuvidare, que es su primero (SIC), lo cual se verificara en el transcurso de la investigación, la testigo es clara de quien se quedo con la victima, y quienes la violaron, lo dice en las respuestas, por tal motivo ciudadana Juez mi defendido quien goza de la presunción de Inocencia, el cual va desde el inicio al final del proceso, mi defendido no es nombrado como que él la violo, fueron los otros dos quienes presuntamente la violaron, por tal motivo solicito sean desestimado los delitos imputados a mi defendido ya que la victima no manifiesta en ningún momento ni lo nombra de que haya sido violada por el mismo, y se le de la libertad plena, en caso contrario de no acordar la solicitud de Libertad Plena me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito una Medidas menos gravosa sin restricciones, es todo”- Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Decreta la califica la aprehensión en flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 557 Ley Especial que rige la materia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con cédula de identidad Nro.23.986.903 por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de conformidad con los establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 Literal C y F consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo d este Circuito y Prohibición de acercarse a la victima Moraima Isabel Padrón Pérez . CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Público. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la Libertad Plena del adolescente imputado. SEXTO: El Tribunal de oficio decreta la Evaluación Social del Adolescente de autos. SEPTIMO Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples las actuaciones solicitadas por la defensa y deberán proveer sus fotostatos”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Siendo aproximadamente 12:20 horas del mediodía, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, recibí llamado radial, donde nos trasladamos a la oficina de la recepción de denuncia de la Policía, donde ese encontraba una adolescente quien dijo llamarse MORAIMA ISABEL PADRON, de 17 años de edad, manifestando que había sido victima de una presunta violación, y menciono como autores a los ciudadanos de nombre Richard alias el Chune, Wilkar Camico, Ángel Churuvudare y Jhonatan Yuriyuri así mismo en vista de su estado clínico se le presto apoyo al Hospital donde la intervinieron quirúrgicamente, seguidamente nos trasladamos al barrio Quebrada seca, una vez en el sitio en una vivienda sin frisar, se encontraba cuatro individuos, nos identificamos como funcionarios adscrito a la policita motorizada, procedimos a solicitarle sus identificación donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, se les procedió a leerle sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Ministerio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso, todo, termino, se leyó y conformes firman:…”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, pocos minutos de haberse cometido el hecho, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la OBLIGACIÓN de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días en un horario comprendido de 08:30 de l mañana a 03:30 de la tarde, así como la PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y a su entorno familiar. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. Igualmente el tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte en relación a la solicitud de la Defensa Privada, con relación a que se desestime la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y se le otorgue a su representado la libertad plena, esta Juzgadora considera improcedente tales solicitudes visto que se está apenas en fase de presentación de imputado, es decir, se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por este Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y privado y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”; Por lo que considera esta Juzgado que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar dichas solicitudes. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante de sexto año colegio Madre Mazzarelo, residencia en el Barrio Quebrada Seca frente a la flia Tovar, como a seis de casa d e la Bodega Inversiones Marlene, N° de celular 0416- 021- 58-31, pertenece a la etnia Baniva, pero no la habla, hijo de Ernesto Yuriyuri y Esther Bernabé, Simón Rodríguez, 0416-918-20-40 0248 686-7392, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. TERCERO: Se Declara con Lugar las medidas Cautelare solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley especial que rige la materia, consistentes en la consistentes en la OBLIGACIÓN de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días en un horario comprendido de 08:30 de l mañana a 03:30 de la tarde, así como la PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y a su entorno familiar. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 812-11, la practica de la Evaluación Social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre que se desestime la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público. SEXTO: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada sobre la Libertad Plena del adolescente de autos. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 25/07/2011. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. Iris Salazar Morales
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. Iris Salazar Morales