REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000213
ASUNTO : XP01-D-2011-000213

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad, soltera, de profesión estudiante de sexto año colegio Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, 7mo año, residencia en la Urb. Malave Villalba, atrás del Simoncito Luís Alberto Gómez II, Teléfono 0416-118- 13-18.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, soltera, venezolana, residenciada Bolsillo de Malave Villalba diagonal al Multihogar.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 28-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 26/07/11, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En el día de hoy, martes 26 de Julio de 2011, siendo las 02;00 pm. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria Abogada GERSHY MATAR CHAVEZ y el Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto seguido contra de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Oscar Jiménez Brandy, de igual manera se hace constar que se encuentra la ciudadana Fuentes Rivero Jazmín en su condición de Representante Legal del imputado ,la ciudadana SALAZAR RUDISKI victima ,así como la imputado adolescentes previo traslado desde el Modulo Policial Batalla de Carabobo, IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial de Violencia. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO y que Habla y entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la ciudadana Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con cédula de identidad Nro.27.640.159 de 16 años de edad, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido en fecha 24 de julio de 2011, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando ”encontrándose de guardia en la oficina se presentó la ciudadana SALAZAR LEAL VANESA denunciando una agresión física en contra d e su persona por parte de unos ciudadanos que residen al lado de su vivienda , notándole hematomas en diferentes partes del cuerpo, la cual fue ocasionada por la ciudadana Jazmín Fuentes, Johandri Caballero y Luis caballero. Cabe mencionar que al culminar la entrevista los mencionados ciudadanos se presentaron donde la joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA manifestó haberse agredido físicamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, el cual días atrás presentaban desavenencias personales, pero que solamente Jazmín Fuentes y Luis Caballero intervinieron para que no siguiera la agresión por parte de ambas, por lo que se les procedió a leerle sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso, todo, termino, se leyó y conformes firman:… En la denuncia ante el Organismo de la Policía la ciudadana victima manifiesta: “yo venia de la casa de mi suegra en compañía de mi menor hija , sale la hija del señor de nombre Yoandris (sic) de manera repentina y grosera se viene encimas con la intención de agredirme trate de dialogar con ella pero reaccionado dándome un golpe en la cara con las manos, se viene su mama Jazmín Fuentes me agarraba su hija Yoandri (sic) me golpeaba , en eso también se metió su papa Luís caballero y me golpea dándome golpe en la cara en ese momento mi mama Iris Leal y mi esposo Melvin Salas me desapartaron ,luego ellos se van como si nada”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 ejusdem, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 581, 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que SOLICITO: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Así mismo solicita que se le otorgue Medida Cautelar conformidad con el artículo 582 literales “b” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuidado bajo los padres. La ciudadana Fiscal deja constancia informa que el no se presento a la adolescente en virtud que el Órgano Policial no le presento las actuaciones a la fiscalía tercera de guardia en la oportunidad legal y teniendo en consecuencia que pedir copia a la Fiscalía Primera para de manera inmediata presentarle ante este Circuito Judicial, el día de ayer 6:15 me presente en la sala de presentación de alguacilazgo explico la situación y aun así no hubo un tramite para que se trasudara el alguacil de guardia para que recibiera la presentación, (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho)”.

DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHOS A SER OIDA

“De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro.27.640.159 de 16 años de edad, soltera, de profesión estudiante de sexto año colegio Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, 7mo año, residencia en la Urb. Malave Villalba, atrás del Simoncito Luís Alberto Gómez II, Teléfono 0416-118- 13-18 ( mama) declarando lo siguiente: “ yo venia llegando de un entierro de mi primo, entonces Salí a echarme crema , me manda a llamar mi prima para buscar unos zarcillo, yo voy saliendo y ella viene con su esposo, cada vez que ella me ve me tira punta, le dije que respeta y me decía chorizo negro , yo le dije que era lo que le pasaba , me empujo y yo también la empuje, despensa nos agarramos a golpe, me jalo por los cabello, yo le di golpe y el esposo le decía a ella no te dejes joder dale duro, entonces él llego y me empujo, donde fue que ella me mordió el brazo derecho, llega mi tía y nos desaparto y el le decía no la separes deja que se den duro, una de esas mis vecinas le pega gritos a mi mama, y le dice que yo estaba peleando, Salio mi mama a desapartarnos, cuando mi mama escucha que no te dejes jo.. dale duro, y mi mama me dijo también que no me dejara , cuando me dice que me esta rasguñando la cara, llega mi papar, y me estaba regañando yo la solté, ella se enrollo mi cabello en su mano , y mi mama me soltó, , ella fue a colocar la denuncia, nos separamos y ella se fue para su casa, mi papa me metió para la casa, ella venia con unos grito a mi mama, agarro a mi mama por la camisa , cuando mi mama la agarro , y mi hermana le dice que dejara eso, si , se metió para el patio pegando fritos, la agarro mi papa y le dijo que dejara el escándalo, y agarro mi papa y lo cacheteo, el esposo de ella se le enfrento a mi papa, diciéndome de todo groserías feas, anoche llamo por teléfono, a un señor y le dijo que quería unas nenitas , quiero decir que si me pasa algo ella es la culpable si me pasa algo es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Víctima SALAZAR LEAL RUDIUSKIS VANEZZA, , es Titular de la Cédula de Identidad N° 20.773.921. soltera, venezolana, residenciada Bolsillo de Malave Villalba diagonal al Multihogar: yo venia de casa de mi suegra con mi bebe y mi esposo, en su casa siempre se reúnen , no es la primera vez que me agraden, es la segunda vez, la ultima vez me agredió una colombiana y luego me pidió disculpa, luego ella viene saliendo y nos cenismo riendo de lago que ella me sale y me arremete y me empuja con mi hija en los brazos, yo ando en ropa de casa me deja desnuda, era una calle de vía pública, en el momento que estamos en la pelea se reúne toda la familia de ella, y mi esposo con mi hija, cuando llegaron y me agredieron los tres me dejaron marcas por todo el cuerpo, la verdad no es la primera vez que ella arremete a alguien, cuando yo voy llegando a mi casa , me dice muchas groserías, me dijo que me pegaron , si alguien te ataca se tiene que defender, ahí fue cuando le dije morcilla, cuando voy llegando a mi casa me desmaye es todo lo que paso,”- Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana madre de la adolescente imputada ciudadana FUENTES JAZMIN: “ por lo que esta diciendo la señorita, hay bastante personas serias que saben que fue lo que paso , ella se metió para el frente de mi casa , le metió la cachetada a mi marido, vino una amiga de ella y se la llevo, existen testigos, es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abogado Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: En nombre de mi representada el derecho que la asiste, así como el debido proceso y el derecho a la Presunción de inocencia que la asiste, oída la exposición por parte del Ministerio Público como la calificación jurídica que aplica, relacionada a la Riña, esta representación de la defensa pública recalca, que la que presenta lesiones mas graves es mi representada, con rasguños en el rostro y una mordida evidente en el brazo superior derecho, aunado al punto principal de que es una adolescente y la otra es una persona mayor de edad, quien con su cónyuge agredieron a mi representada, y ésta no presenta ningún tipo de lesión independientemente de que mi representada hiciera una declaración voluntaria , éste no puede ser utilizada en su contra para considerarla responsable del hecho punible, el tal sentido solicito al Tribunal que insta al Ministerio Público, a realizar la investigación correspondientes y responsable conforme al art. 654 , por otro lado es importante recalcar que ambas ciudadanas adolescentes y adulta fueron aprehendidas y detenidas, lo que no entienda la defensa publica, que por que se califica la Riña una se pone a la orden del Tribunal y la otra no. , por ultimo se pide la Libertad sin restricciones para mi representada, toda vez, de que considera la defensa su derecho de legitima defensa en cuanto a los hechos y por otra parte, estaba vencido el lapso de las 24 horas de Ley para presentarlo al Tribunal desde la fecha del hecho, pido se aplique en este proceso las reglas del procedimiento ordinario es todo”.



DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


“PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con cédula de identidad Nro.27.640.159. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con cédula de identidad Nro.27.640.159, consistente en OBLIGACION al sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre de la adolescente ciudadana FUENTES JAZMIN, y la PROHIBICIÓN de acercamiento a la victima, conformidad con el articulo 582 literales “b” “f” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal, CUARTO Se ordena la realización de la práctica del INFORME SOCIAL a las adolescentes de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial. QUINTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Libertad sin restricciones. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que ordene lo conducente en relación al examen medico a la imputada de autos, para verificar el tipo de lesión presentada. SEPTIMO : Se insta al Ministerio Público para que en lo sucesivo presente la flagrancia en su oportunidad legal correspondiente toda vez que la presentación inoportuna atenta contra la garantía del debido proceso . OCTAVO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura Averiguación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, toda vez que la representación del Ministerio Público ha manifestado que las actuaciones policiales, le fueron presentadas tardíamente. NOVENO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a las imputadas adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. DECIMO: Se acuerda remitir copia d e la presente acta al Tribunal ordinario correspondiente en virtud de lo establecido 535 de la Ley especial que rige la materia en virtud de haber concurrencia de adultos. DECIMO PRIMERO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que la adolescente imputada participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“encontrándose de guardia en la oficina se presentó la ciudadana SALAZAR LEAL VANESA denunciando una agresión física en contra d e su persona por parte de unos ciudadanos que residen al lado de su vivienda , notándole hematomas en diferentes partes del cuerpo, la cual fue ocasionada por la ciudadana Jazmín Fuentes, Johandri Caballero y Luis caballero. Cabe mencionar que al culminar la entrevista los mencionados ciudadanos se presentaron donde la joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNAmanifestó haberse agredido físicamente con la ciudadana VANESA SALAZAR, el cual días atrás presentaban desavenencias personales, pero que solamente Jazmín Fuentes y Luis Caballero intervinieron para que no siguiera la agresión por parte de ambas, por lo que se les procedió a leerle sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso, todo, termino, se leyó y conformes firman:… En la denuncia ante el Organismo de la Policía la ciudadana victima manifiesta: “yo venia de la casa de mi suegra en compañía de mi menor hija , sale la hija del señor de nombre (…) (sic) de manera repentina y grosera se viene encimas con la intención de agredirme trate de dialogar con ella pero reaccionado dándome un golpe en la cara con las manos, se viene su mama Jazmín Fuentes me agarraba su hija (….) (sic) me golpeaba , en eso también se metió su papa Luís caballero y me golpea dándome golpe en la cara en ese momento mi mama Iris Leal y mi esposo Melvin Salas me desapartaron ,luego ellos se van como si nada…”




En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que la imputada de autos fue aprehendida por funcionarios policiales, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro.27.640.159, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION al sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre de la adolescente ciudadana FUENTES JAZMIN, y la 2.- PROHIBICIÓN de acercamiento a la víctima, y a su grupo familiar, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal. Igualmente el Tribunal considero necesario la realización de un informe Social a la adolescente de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente.

Por otra parte este Tribunal instó a la Representación del Ministerio Público para que en lo sucesivo, no presente las flagrancias inoportunas, toda vez que atenta contra la garantía del Debido Proceso, así como lo establece en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”. Así se declara.





C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, con Cédula de Identidad Nro.27.640.159, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- consistente en OBLIGACION al sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre de la adolescente ciudadana FUENTES JAZMIN, y la PROHIBICIÓN de acercamiento a la víctima, y a su grupo familiar, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe social a las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la libertad sin restricciones para la adolescente de autos. SEXTO: se insta al Ministerio Público para que ordene lo conducente en relación al examen médico al efebo de autos, a los fines de verificar el tipo de lesión presentada. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, para que en lo sucesivo presente la flagrancia en su oportunidad legal correspondiente, toda vez que la presentación inoportuna atenta contra la garantía del debido proceso. OCTAVO: Se acuerda oficial al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de una averiguación a los funcionarios actuante en el presente procedimiento, toda vez que la representación del Ministerio Público manifestó que las actuaciones policiales, no le fueron presentadas, que ella se enteró de dicho procedimiento, por la fiscalia primera del ministerio público, procediendo a sacar copias de las actuaciones, para su debida presentación. NOVENO se acordó remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación al tribunal ordinario correspondiente, por tener concurrencia con adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial que rige la Materia. DECIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 26/07/2011. DECIMO PRIMERO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. Nº XP01-D-2011-000213