REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000215
ASUNTO : XP01-D-2011-000215


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 24.677.083, residencia en el barrio Miguel Eladio González, detrás del Rebusque Mayabiro, a la cuarta casa después del proal, frente a la residencia de la Sra. Mildre, en esta ciudad.

VÍCTIMA: BUCUY FELIDA DOMITA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.100, de 45 años de edad, residencia en el barrio Miguel Eladio González, detrás del Rebusque Mayabiro, a la cuarta casa después del proal, frente a la residencia de la Sra. Mildre, en esta ciudad.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 24.677.083, de 14 años de edad, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 06/08/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FELIDA DOMITA BUCUY, quien manifestó: “(…) vengo a denunciar a mi IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.677.083, en virtud que constantemente me maltrata físicamente, siempre busca agredirme, cuando la lamo la atención se me viene encima, estoy cansada de sus malos tratos y eso me está afectando psicológicamente y ya no aguanto más esta situación, no se dedica a ningún oficio pasa el día en la calle de noche se sale por un hueco de zinc […]”

En fecha 06/08/2009, el Ministerio Público solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/08/2009, suscrita por la ciudadana FELIDA DOMITA BUCUY, quien manifestó: “(…) vengo a denunciar a mi hijo (Identidad Omitida), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.677.083, en virtud que constantemente me maltrata físicamente, siempre busca agredirme, cuando la lamo la atención se me viene encima, estoy cansada de sus malos tratos y eso me está afectando psicológicamente y ya no aguanto más esta situación, no se dedica a ningún oficio pasa el día en la calle de noche se sale por un hueco de zinc […]”


2.- OFICIO N° 9700-300-177, de fecha 27/01/2011, suscrita por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, quien informo que la persona BUCUY FELIDA DOMITA, NO COMPARECIO ANTE ESE DESPACHO, para ser evaluada, por el médico a fin de dejar constancia de las presuntas lesiones causadas.


Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentre en presencia de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA, contemplado en el Código Penal vigente, pero en el caso, que según información suministrada por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, la víctima no compareció por ante ese despacho, circunstancia que evita a la representación fiscal de subsumir la conducta desplegada por el investigado de autos en el tipo penal adecuado, e imposibilita a la representación fiscal incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierto del presunto imputado de marras en el delito, y no hay base para el enjuiciamiento del imputado, circunstancia esta por la cual esta administradora de justicia considera que se adecua a lo previsto en el ARTÍCULO 318 NUMERAL 4, del Código Orgánico Procesal Penal.


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”


El artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 26 de julio de 2011, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azabache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 24.677.083, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.


D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 24.677.083, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 4, en concordancia con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-D-2011-000215