REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000039
ASUNTO : XP01-D-2007-000039


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Hernández (V) y Juan Tabera Baudre (V), residenciado actualmente en la residencia monte bello, sector la piedra, al lado del brujo de nombre bossio, de esta ciudad.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.381

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 ejusdem.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Julio de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 ejusdem, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 ejusdem…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 11 de Octubre de 2010, el adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.286, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 ejusdem, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Stte. (GNB) Acosta Mendoza Víctor José y Pérez Hernández Genny Antonio, ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que el mismo fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que nos ocupa, siendo señalado directamente por la victima como participe del hurto contra su persona, conjuntamente con el ciudadano Franklin Betancourt.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo de 2007, tomada al ciudadano PETTIT QUINTERO JENNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.438.813, en la cual manifestó lo siguiente: “… yo me dirigía hacia el barrio monte bello a dejar a un pasajero, cuando vi a un ciudadano que llevaba una bomba de agua debajo del brazo, el iba con una actitud sospechosa, yo me regrese por la misma vía y de una calle venían saliendo dos sujetos y me preguntaron si había visto a una persona con una bomba de agua, le dije que si, que lo había visto, ellos se montaron en el vehículo conmigo y dimos una vuelta para ver si veíamos al ciudadano que tenia la bomba y logramos observar que el ciudadano iba por detrás del banco Guayana en compañía de otro ciudadano las dos personas que se montaron en el vehículo decidieron bajarse y dirigirse hacia donde estaban los ciudadanos sospechosos, luego yo me dirigí a mis labores de trabajo y le avise a los motorizados de la Guardia Nacional […] yo me dirigí con los funcionarios hasta una casa de color azul donde supuestamente se encontraba la bomba de agua, al llegar sale un muchacho con la bomba de agua en la mano diciendo que él había empeñado la bomba de agua por (20.000) bolívares….”. Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le atribuye, por cuanto el testigo señala que el adolescente iba en compañía del ciudadano que llevaba la bomba de agua perteneciente a la víctima y la cual había sido hurtada de su propiedad.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo de 2007, tomada al ciudadano LAROSA MORILLO WILSON ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.381, en la cual manifestó lo siguiente: “…. Yo iba llegando a la casa y encontré a mi esposa llorando y ella me dijo que se habían robado la bomba y al frente estaba un taxista y me dijo que me subiera a su carro porque él vio quien se había llevado la bomba, luego me monte en el carro con mi cuñado Argenis Ramón Abad, tuvimos dando vuelta en el sector, después de varios minutos el taxista me dijo que los ciudadanos que se encontraban detrás de la cascada que está al lado del banco Guayana eran los ciudadanos que le habían robado la bomba, luego nosotros los agarramos y pusieron resistencia y lo empujamos contra la pared y uno de ellos cayó al piso y se golpeo con el mismo, en ese momento llego una comisión con la Guardia Nacional…”. Elemento de convicción que nos permite verificar que efectivamente el adolescente imputado participo en el hecho donde le fue hurtado a la victima una bomba de agua, la cual se describe en el registro de cadena de custodia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo de 2007, tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO YACAME, en la cual manifestó lo siguiente: “… yo cuando llegue a mi casa de hacer unas compras para el almuerzo me encontré con ese problema y yo no sabía nada de lo que le había sucedido, cuando me di cuenta que Manuel Gutiérrez saco la bomba de la casa {…}. Elemento de convicción que nos permite verificar que efectivamente el objeto propiedad de la víctima, fue sustraído de su residencia, por cuanto el testigo afirma que observo cuando dicho bien, se encontraba en su vivienda, luego de haber sido sustraía de la residencia de la victima de autos.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario Pérez Hernández Genny, quien entrega y el funcionario que recibe Hurtado Pérez Pedro Rafael, ambos adscritos al GRUPO GAES NRO. 9 (GNB), en la cual se deja constancia que la evidencia incautada quedaría en resguardo en la sala de evidencias del Grupo GAES Nro 9.

6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA Nº 18643, de fecha 28 de Febrero de 2005, emitida por Inversiones Casa del Nylon, C.A., a nombre de la ciudadana Mery Correa, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.426, por la compra de una electro bomba, marca domosa, modelo 25-dp7-65. Elemento de convicción que nos permite verificar que el objeto incautado en el procedimiento no pertenecía al adolescente imputado, ni al ciudadano Franklin Betancourt, quien fue detenido conjuntamente con el adolescente en referencia, siendo dicho objeto sustraído de la residencia de la víctima y entregada en calidad de empeño al ciudadano de nombre Gutiérrez Alberto, por parte del adolescente y el otro ciudadano detenido conjuntamente con este.

En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Stte. (GNB) Acosta Mendoza Víctor José y Pérez Hernández Genny Antonio, ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito por el cual se le acusa, ya que el mismo fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que nos ocupa, siendo señalado directamente por la victima como participe del hurto contra su persona conjuntamente con el ciudadano Franklin Betancourt.

2.-COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA Nº 18643, de fecha 28 de Febrero de 2005, emitida por Inversiones Casa del Nylon, C.A., a nombre de la ciudadana Mery Correa, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.426, por la compra de una electro bomba, marca domosa, modelo 25-dp7-65. Elemento de Prueba que nos permite verificar que el objeto incautado en el procedimiento no pertenecía al adolescente imputado, ni al ciudadano Franklin Betancourt, quien fue detenido conjuntamente con el adolescente en referencia.

TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

1.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Stte. (GNB) Acosta Mendoza Víctor José y Pérez Hernández Genny Antonio, ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 16 de Mayo de 2007, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario a los fines de verificar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que nos ocupa, siendo señalado directamente por la victima como participe del hurto contra su persona, conjuntamente con el ciudadano Franklin Betancourt.

2.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano PETTIT QUINTERO JENNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.438.813, a los fines de que exponga al tribunal todo cuanto sabe sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto el testigo señala en su entrevista que observo cuando este adolescente en compañía del otro sujeto detenido (Franklin Betancourt), llevaban consigo la electro bomba sustraída de la residencia de la victima.

3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA del ciudadano LAROSA MORILLO WILSON ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.381, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho in comento, por cuanto el mismo fue la persona a quien se le vulnero el derecho a la propiedad por parte del imputado de autos. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, para comprobar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que le atribuye.

4.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSÉ GREGORIO YACAME, titular de la cedula de identidad N° 15.303.855, a los fines de que exponga al tribunal todo cuanto sabe sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto el testigo señala en su entrevista que observo que el objeto sustraído de la residencia de la victima se encontraba en la residencia del testigo, la cual había sido entregada en calidad de empeño al ciudadano Gutiérrez Alberto, por parte del imputado de autos y su acompañante el ciudadano Franklin Betancourt.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (plenamente identificado up supra), por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Le sea Ratificada al adolescente imputado las Medidas Cautelares, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. CUARTO: Le sea impuesto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medida reglas de conducta, en sustitución de la medida LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. INFORMACION ADICIONAL: En fecha 22 de Septiembre de 2008, se declaro en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ordenándose la captura del mismo por parte del Tribunal de Control sección Adolescente, en virtud de las reiteradas incomparecencias al llamado del Tribunal, situación que interrumpió la prescripción de la acción penal, y en fecha 31 de Enero de 2011 se hizo efectiva la orden emitida por ese Tribunal.





CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 ejusdem, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 ejusdem. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Hernández (V) y Juan Tabera Baudre (V), residenciado actualmente en la residencia monte bello, sector la piedra, al lado del brujo de nombre bossio, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem., en perjuicio de WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.381, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada de conformidad con el artículo 564 de la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. En este estado solicita la palabra el defensor publico, quien manifestó: …” Visto la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al tribunal se le imponga la sanción correspondiente con la rebaja de ley correspondiente CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Hernández (V) y Juan Tabera Baudre (V), residenciado actualmente en la residencia monte bello, sector la piedra, al lado del brujo de nombre bossio, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem., en perjuicio de WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.381, éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen un fin educativo, y visto que el Ministerio Público solicita la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses; este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción con la a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de inscribirse en curso por ante el INCES, amazonas, de lo cual deberá consignar el certificado correspondiente. 3°) OBLIGACION de trabajar, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo, En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, en la audiencia de presentación. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses; este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción con la a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de inscribirse en curso por ante el INCES, amazonas, de lo cual deberá consignar el certificado correspondiente. 3°) OBLIGACION de trabajar, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo, En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Hernández (V) y Juan Tabera Baudre (V), residenciado actualmente en la residencia monte bello, sector la piedra, al lado del brujo de nombre bossio, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem., en perjuicio de WILSON ALEXIS LAROSA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.381, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.286, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 84.1 eiusdem, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de inscribirse en curso por ante el INCES, amazonas, de lo cual deberá consignar el certificado correspondiente. 3°) OBLIGACION de trabajar, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo, En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, en la audiencia de presentación SEXTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES






Exp. XP01-D-2007-000039