REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000190
ASUNTO : XP01-D-2011-000190
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-26.321.474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.606; IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.958.
VÍCTIMA: DORIS LISEAK D” ELIAS MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.727.
Defensa Privado: Abg. Manuel Cirilo Maquirino Generosa, titular de la Cédula de identidad N° 6.378.034, inscrito en el inpreabogado con el N° 151.252, con domicilio procesal, Centro Empresarial la Orticeña, avenida Aguerrevere, piso II, d Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 06-07-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 03 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el Alguacil VÍCTOR BLANCA oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.321.474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.321.606; IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° (20.721.958), por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Verificando la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra en la sala de audiencias presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen España, el Defensor Privado Abg. Manuel Cirilo Maquirino Generosa, N° telf. 0426 6401401, los adolescentes imputados de autos, previo traslado, sus representantes legales las ciudadanos Nelvis Norilda Gómez Silva titular de la cedula de identidad N° 8.947.873; telf. 0426-8462041; Hilario Santiago Mendare Bueno titular de la cédula de identidad N° 15.303.398; Telf. 0416-3458561, José Ramón Braz Titular de la cédula de identidad N° 6.378.019. Telf. 0416-2450661, y Virginia Antonia Sandoval García titular de la cédula de identidad N° 8.775.026. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE si la etnia Vare (sic), pero, que entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia que los mismo manifestaron no hablar su idioma indígena. Seguidamente la Juez procede a interrogar a los imputados de autos: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.321.474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.321.606; RAMÓN ANTONIO BRAZ CONDE, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado),, si han sido sometidos por otro proceso: a lo que respondieron que No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.321..474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.606; RAMÓN ANTONIO BRAZ CONDE, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº (20.721.958), quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “En fecha 01 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 15:45 de la presente fecha la ciudadana Doris Elías, recibió llamada telefónica a su celular por parte del ciudadano Juan Briceño, quien le informa que un presunto adolescente se encontraba en las afuera del establecimiento comercial, “INVERSIONES JUANBRI” ubicado en la calle 19 de abril específicamente a dos cuadras del comando de la Guardia Nacional, de la Población de San Carlos de Río Negro Municipio autónomo río Negro, vendiendo unas colonia las cuales pudieran ser las que les sustrajeron días antes de su establecimiento comercial, por lo que la ciudadano Doris se dirige inmediatamente al puesto Comando del 1° pelotón de la Tercera compañía, con la finalidad de colocar una denuncia formal para que se apersonara una comisión a verificar dicha información, por lo que una vez a las 04 de la tarde una vez tomada la denuncia, se conformó una comisión en vehiculo militar integrada por lo funcionarios que suscriban el acta policial al llegar al lugar se pudo constatar de la presencia de un adolescente a quien se procedió a solicitar su documentación personal quedando identificado como Gregory Florencio Sandoval García, Cédula de identidad Nº 26.321.474, quien portaba entre sus pertenencias tres perfumes para damas de la línea de productos AVON, solicitándole la documentación que ampare la legalidad de los mismos, quien manifestó que esos perfumes se los había dado el ciudadano Kelwin Gómez, para que los ofreciera para la venta por lo que nos indico que él se encontraba cerca esperándolo, indicándoles donde están en ese momento se procedió a llamar al consejero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Río Negro, ciudadano José Inés Gutiérrez para que se apersonara y velara por los derechos del Adolescentes, seguidamente cuando se trasladaban para el comando, el adolescente observo y señaló a un ciudadano que se encontraba a dos cuadras hacia arriba de la calle 19 de abril, acercándonos al mismo, él tuvo una actitud muy sospechosa nos detuvimos a pedir su identificación y al realizar la respectiva inspección corporal quedo identificado como Kelwin Kilmeyer Gómez Silva, titular de la cedula de identidad Nº 23..985.247, de 18 años de edad, residenciado en la calle los claveles de la Población de San Carlos de Río Negro del estado Amazonas, a quien se le visualiza un bolso azul que llevaba puesto en su hombro derecho, contentivo de la cantidad de 06 perfumes de la línea de productos AVON, una crema dental tres sobre de sopa continental MAGGI, el mismo delató por su propia voluntad a otro ciudadano que tenia mas perfumes en su poder que respondía al nombre de Ewuar Aragua quien vive en la calle principal casa sin numero del sector Guarinuma, en la Población de San Carlos de Río Negro, se trasladaron inmediatamente al sector antes mencionado encontrándolo frente a su casa quien al ver el vehiculo militar se poso nervioso y al notar que su compañero se encontraba dentro del mismo voluntariamente manifestó ser y llamarse Ewuar Aragua, presuntamente de 17 años de edad y presuntamente estudiante, vale destacar que el mencionado adolescente al momento de la inspección no tenia en su poder la documentación personal, de igual manifestó que tenia en el interior de sus casa 06 perfumes de la línea de Productos AVON y un balón de fútbol marca adidas, inmediatamente lo trasladan al puesto del comando, en el camino el adolescente manifestó que sabia quien había robado el motor fuera de borda, nombrando a Wedwin Braz y Ramón Braz quienes se encontraban en ese momento en la esquina de la sede de la Alcaldía del Municipio de San Carlos de Río Negro, al momento de acercarnos en el vehiculo el adolescente Ewuar Aragua los señal, y se procedió a identificar a los adolescentes, quienes quedaron identificados como Kedwar Naim Braz Gómez cédula de identidad N° 26.321.606 de trece años de edad, estudiante y Ramón Antonio Braz Conde, cedula de identidad n° 23.985.656 de 16 años de edad, perteneciente a la etnia indígena BARE, los cuales al ser interrogados les manifestaron a los funcionarios que ellos tenían en su poder un motor fuera de borda, el cual tomaron de una embarcación que se encontraba en el caño Pariwabo, en la cercanía del sector de Arenales del Municipio de San Carlos de Río Negro, una vez llegado al sitio de donde se encontraba escondido el motor fuera de borda se percataron que coincidía con los seriales del motor que había sido extraviado el 25 de junio del presente año, según acta de denuncia N°CR9-DF-94-3CIA-SI:081-11 de la misma fecha vale destacar que el adolescente Kelwin Kilmeyer Gómez Silva, se encuentra presuntamente involucrado en la presunta extorsión relacionada con el rescate del motor fuera de borda referido en la presente acta según denuncia N°CR9-DF-94-3CIA-SI:083-11, formulada por el ciudadano Horacio García, cedula de identidad N° 6.377.985, seguidamente se trasladaron con dicho motor a la sede del Puesto Comando, vale destacar que se realizo una reunión con los ciudadanos Virginia Sandoval, Mailin Villa y Neida Conde representante de los involucrados, en compañía del ciudadano Cap. Carrillo Linares Lisandro Cmdte, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Regional Nº 09 y en presencia del Consejero del Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Ciudadano Gutiérrez José Inés donde los representantes les preguntaron a los adolescentes si fueron maltratados física o verbalmente por parte de los funcionarios actuantes, así mismo se dejo constancia en acta del no maltrato. Es por lo que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.321..474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.606; IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº (20.721.958),se podría encuadrar en la precalificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 373 ejusdem. Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de ley especial que rige la materia, así como la medida de presentación por ante al unidad de alguacilazgo cada 30 días, Procediéndose a precalificarle por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS
“Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “no” de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.321.474, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.606; y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.656 y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “en mi carácter de abogado privado de los adolescentes los cuales son (IDENTIDAD OMITIDA) en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)invoco los articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, l debido proceso la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, de acuerdo al artículo 02 d el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en primer lugar manifiesto que rechazo y contradigo la acusación que se le esta haciendo a estos adolescentes, en segundo lugar quiero dejar constancia que el adolescente Ramón Antonio Braz, en el momento de su aprehensión fue golpeado en la cabeza con la trompetilla de un Fal e y también en el costado derecho, todo esto provocado por funcionarios actuantes de la guardia naciones del comando de ka San Calos de Río Negro, esto representa una violación de los derechos Humanos, contemplados en los artículos 44,45, 46, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se lee el tercer parágrafo del articulo 55 del Constitución, por esta violación de los derechos fundamentales solcito a esta juzgado que se le practique una medicatura forense al adolescente Ramón Antonio Braz, y se le apertura una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento arbitrario que se le practico a los adolescentes, de igual forma se le apertura una averiguación en cuanto a los derechos fundamentales, es decir cuantas veces por ese violación en cuanto a los procedimiento ya que hay muchos atropellos de la GUARDIA nacional en cuanto a otras personas, solicito la libertad plena de estos adolescentes. Es todo.
DE LA INTERVENCION DE LA REPRESENTANTE LAGAL
“Se le concede la palabra a la representante legal del adolescente (……), la ciudadana Nelvis Norilda Gómez Silva, la cual manifestó: En el momento de la detención de mi hijo yo no me encontraba en el municipio, me encuentro aquí por motivo de mi enfermedad y por informe que me dio la señora y ellos me contaron como sucedieron los hechos y es diferente a como lo dijo la doctora, yo lo deje con su hermano mayor de edad que es el otro que fue detenido, e el momento que dicen que a ellos lo detuvieron en la alcaldía eso no fue así ellos estaban en una carretera recogiendo moriche que llego el señor Maldonado Moreno Miguel que fue el que golpeo a mi hijo, ellos no declaran eso porque él los amenazo, ellos, yo solcito que este atropello no quede impune, porque la Guardia acostumbra a esto en la población, porque eso en los Municipios no se toma en cuenta, yo coloque la denuncia por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.321..474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.606; IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 Dr. 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº (20.721.958), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la Libertad plena de los adolescentes. Por cuanto el tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos para imponerles las medidas solicitadas por la representación Fiscal. En consecuencia se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.321.474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.606; IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº (20.721.958), Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en los ciudadanos Nelvis Norilda Gómez Silva titular de la cedula de identidad N° 8.947.873; telf. 0426-8462041; Hilario Santiago Mendare Bueno titular de la cédula de identidad Nº 15.303.398; Telf. 0416-3458561, José Ramón Braz Titular de la cédula de identidad Nº 6.378.019. Telf. 0416-2450661, y Virginia Antonia Sandoval García titular de la cédula de identidad Nº 8.775.026. CUARTO: Se le acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización de una medicatura forense al adolescente Ramón Antonio Braz, para lo cual se ordena librar oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas a los fines de que practique la misma y remita las resultas a esta Juzgado QUINTO: Se ordena oficiar a la Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso en virtud de lo manifestado por la ciudadana Nelvis Norilda Gómez Silva, por el maltrato físico a su representado por parte de los funcionarios actuantes. El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad a los imputados adolescentes. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:53 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“En fecha 01 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 15:45 de la presente fecha la ciudadana Doris Elías, recibió llamada telefónica a su celular por parte del ciudadano Juan Briceño, quien le informa que un presunto adolescente se encontraba en las afuera del establecimiento comercial, “INVERSIONES JUANBRI” ubicado en la calle 19 de abril específicamente a dos cuadras del comando de la Guardia Nacional, de la Población de San Carlos de Río Negro Municipio autónomo río Negro, vendiendo unas colonia las cuales pudieran ser las que les sustrajeron días antes de su establecimiento comercial, por lo que la ciudadano Doris se dirige inmediatamente al puesto Comando del 1° pelotón de la Tercera compañía, con la finalidad de colocar una denuncia formal para que se apersonara una comisión a verificar dicha información, por lo que una vez a las 04 de la tarde una vez tomada la denuncia, se conformó una comisión en vehiculo militar integrada por lo funcionarios que suscriban el acta policial al llegar al lugar se pudo constatar de la presencia de un adolescente a quien se procedió a solicitar su documentación personal quedando identificado como Gregory Florencio Sandoval García, Cédula de identidad Nº 26.321.474, quien portaba entre sus pertenencias tres perfumes para damas de la línea de productos AVON, solicitándole la documentación que ampare la legalidad de los mismos, quien manifestó que esos perfumes se los había dado el ciudadano Kelwin Gómez, para que los ofreciera para la venta por lo que nos indico que él se encontraba cerca esperándolo, indicándoles donde están en ese momento se procedió a llamar al consejero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Río Negro, ciudadano José Inés Gutiérrez para que se apersonara y velara por los derechos del Adolescentes, seguidamente cuando se trasladaban para el comando, el adolescente observo y señaló a un ciudadano que se encontraba a dos cuadras hacia arriba de la calle 19 de abril, acercándonos al mismo, él tuvo una actitud muy sospechosa nos detuvimos a pedir su identificación y al realizar la respectiva inspección corporal quedo identificado como Kelwin Kilmeyer Gómez Silva, titular de la cedula de identidad Nº 23..985.247, de 18 años de edad, residenciado en la calle los claveles de la Población de San Carlos de Río Negro del estado Amazonas, a quien se le visualiza un bolso azul que llevaba puesto en su hombro derecho, contentivo de la cantidad de 06 perfumes de la línea de productos AVON, una crema dental tres sobre de sopa continental MAGGI, el mismo delató por su propia voluntad a otro ciudadano que tenia mas perfumes en su poder que respondía al nombre de Ewuar Aragua quien vive en la calle principal casa sin numero del sector Guarinuma, en la Población de San Carlos de Río Negro, se trasladaron inmediatamente al sector antes mencionado encontrándolo frente a su casa quien al ver el vehiculo militar se poso nervioso y al notar que su compañero se encontraba dentro del mismo voluntariamente manifestó ser y llamarse Ewuar Aragua, presuntamente de 17 años de edad y presuntamente estudiante, vale destacar que el mencionado adolescente al momento de la inspección no tenia en su poder la documentación personal, de igual manifestó que tenia en el interior de sus casa 06 perfumes de la línea de Productos AVON y un balón de fútbol marca adidas, inmediatamente lo trasladan al puesto del comando, en el camino el adolescente manifestó que sabia quien había robado el motor fuera de borda, nombrando a Wedwin Braz y Ramón Braz quienes se encontraban en ese momento en la esquina de la sede de la Alcaldía del Municipio de San Carlos de Río Negro, al momento de acercarnos en el vehiculo el adolescente Ewuar Aragua los señal, y se procedió a identificar a los adolescentes, quienes quedaron identificados como Kedwar Naim Braz Gómez cédula de identidad N° 26.321.606 de trece años de edad, estudiante y Ramón Antonio Braz Conde, cedula de identidad n° 23.985.656 de 16 años de edad, perteneciente a la etnia indígena BARE, los cuales al ser interrogados les manifestaron a los funcionarios que ellos tenían en su poder un motor fuera de borda, el cual tomaron de una embarcación que se encontraba en el caño Pariwabo, en la cercanía del sector de Arenales del Municipio de San Carlos de Río Negro, una vez llegado al sitio de donde se encontraba escondido el motor fuera de borda se percataron que coincidía con los seriales del motor que había sido extraviado el 25 de junio del presente año, según acta de denuncia N°CR9-DF-94-3CIA-SI:081-11 de la misma fecha vale destacar que el adolescente Kelwin Kilmeyer Gómez Silva, se encuentra presuntamente involucrado en la presunta extorsión relacionada con el rescate del motor fuera de borda referido en la presente acta según denuncia N°CR9-DF-94-3CIA-SI:083-11, formulada por el ciudadano Horacio García, cedula de identidad N° 6.377.985, seguidamente se trasladaron con dicho motor a la sede del Puesto Comando, vale destacar que se realizo una reunión con los ciudadanos Virginia Sandoval, Mailin Villa y Neida Conde representante de los involucrados, en compañía del ciudadano Cap. Carrillo Linares Lisandro Cmdte, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Regional Nº 09 y en presencia del Consejero del Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Ciudadano Gutiérrez José Inés donde los representantes les preguntaron a los adolescentes si fueron maltratados física o verbalmente por parte de los funcionarios actuantes, así mismo se dejo constancia en acta del no maltrato …”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho o a poco momento de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos en poder de los objetos hurtados, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto la representante del Ministerio Público ha manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse los adolescentes de autos, al cuidado de su representante legal, en este caso el de sus representantes legales. Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, ordeno la medicatura forense al adolescente Ramón Antonio Braz, por cuanto su representante manifiesta que fue maltratado fisicamente por los funcionarios actuantes en el presente caso, para lo cual se ordena librar oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas a los fines de que practique la misma y remita las resultas a esta Juzgado. Igualmente esta Juzgadora considera improcedente la solicitud del defensor privado sobre la libertad plena de los efebos de autos, por cuanto se dan las circunstancias para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de los adolescentes de autos a los actos del proceso.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 25-07-98 de 12 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-26.321.474, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1997, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.606; IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-95 de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.985.656 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.958, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa Pública y Privada contenida en el artículo 582 literal” b” y “e” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes de autos, antes identificados, consistentes en: la OBLIGACION de someterse al cuidado de sus Representantes legales recaído en la persona de los ciudadanos Nelvis Norilda Gómez Silva titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.873; Hilario Santiago Mendare Bueno titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.398; José Ramón Braz Titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.019, y Virginia Antonia Sandoval García, titular de la Cédula de Identidad N° 8.775.026, quienes deberán informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa: CUARTO: Se le acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización de una medicatura forense al adolescente Ramón Antonio Braz, para lo cual se ordena librar oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas a los fines de que practique la misma y remita las resultas a esta Juzgado QUINTO: Se ordena oficiar a la Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso en virtud de lo manifestado por la ciudadana Nelvis Norilda Gómez Silva, por el maltrato físico a su representado por parte de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de libertad plena a los efebos de autos, por cuanto el Tribunal considera que se dan los requisitos de procedencia de Medidas cautelares que a bien considero esta juzgadora. SEXTIMO: esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 03/07/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000190
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