REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000093
ASUNTO : XP01-D-2009-000093
RESOLUCIÓN
DECLARATORIA EN REBELDÍA y ORDENANDO CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
FISCAL: Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la , venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 26.129.868, lugar donde nació en fecha 13/11/1995, de 13 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, de estado civil soltera, cursó estudios hasta octavo grado, hija de María Santaella (V) y José Manuel Ramírez, (V), y residenciada en el barrio Romana, calle principal, casa s/n, de color verde.
VÍCTIMA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
DEFENSA: Defensor Público Sección Penal Adolescentes Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.
Visto que en fecha 11/05/2009, se celebró Audiencia de Presentación en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, donde se le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a la efebo de autos, consistentes en 1.- Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia del ciudadano Samuel Ulloa Martínez, cédula de ciudadanía N° 93368632, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la Aguerrevere, a dos casas de la Residencia Internacional, vive en la casa del señor Luís Urbina, se dedica al comercio informal, quien se comprometió a la custodia y vigilancia de la adolescente de autos, de igual manera deberá notificar a través de la defensa de la entrega de la adolescente a su progenitora María Santaella; 2.- obligación de continuar sus estudios, una vez reinicie sus estudios debe consignar al Tribunal constancia de inscripción; 3.- Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 08:00pm, y estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan debidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Siendo fundamentada dicha audiencia en fecha 13/05/2009.
Por otra parte en fecha 01/05/2011, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de acusación contra la adolescente Anely José Santaella Ramírez, como autora del delito de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, solicitando en consecuencia sea admitida en su totalidad el presente escrito de acusación, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de la imputada, le sea ratificada las medidas cautelares que pesan sobre la misma, y le sea impuesta a la adolescente de autos como sanción definitiva Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Preliminar para el día 02/06/2011, en este proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en la cual se acordó el diferimiento para el día 17/06/2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado y de su representante legal, así como se evidencia de Acta que corre inserta en el folio 91 y 92 de la presente causa, que se le sigue a la efebo de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, siendo diferida nuevamente en dicha fecha para el día 04/06/2011, oportunidad para la cual no se pudo realizar dicha audiencia por cuanto, en virtud a la Circular N° 029-11 suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial, en el cual informa a todo el personal, en acatamiento al Decreto Presidencial de fecha 01 de Julio de 2011, se declara el día 04JUL2011, día Feriado y No Laborable.
Después de las consideraciones anteriores y de la revisión de la presente causa, este juzgado considera inoficioso citar para una nueva oportunidad de la audiencia preliminar por cuanto en la dirección de la residencia aportada en la audiencia de presentación no se ha podido citar a la misma, ya que vecinos del sector han manifestado que no conocen a la adolescente igualmente en la dirección de su representante, dejándose constancia en la boleta que las personas a citar son desconocidas por el sector, información dada por la vocero del Consejo Comunal de la zona de nombre Maribel Romero, para que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar y visto que la efebo de autos no cumplió con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación, aunado a que la adolescente de autos no se presento por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caicara del Orinoco estado Bolívar, tal y como lo acordó este Tribunal; y antes de que esta administradora de justicia se pronuncie en el presente caso, se procede a hacer un análisis de las bases legales para la declaratoria de rebeldía.
DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA
Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).
Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 26.129.868, lugar donde nació en fecha 13/11/1995, de 13 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, de estado civil soltera, cursó estudios hasta octavo grado, hija de María Santaella (V) y José Manuel Ramírez, (V), a quien en la Audiencias de presentación a la que concurrió en fecha 11/05/2009, en la que dejó como su dirección para su ubicación siendo la misma: residenciada en el Barrio Romana, calle principal, casa s/n, de color verde, que su mama trabaja en una bloquera por la Avenida Rómulo Gallego, en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, lo cierto es, que en las Boletas de Citaciones que cursan a los autos, se evidencia que la adolescente no fue debidamente citada, por cuanto la misma no reside en la dirección aportada, ya que es desconocida por el sector, según información dada por la vocero del Consejo Comunal de la zona, por lo que entiende esta juzgadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., antes identificado, ha demostrado una conducta contumaz al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal.
Es por ello, que este Tribunal, procedió a declararla en Rebeldía, por cuanto se demostró una conducta contumaz y por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolana en relación al cumplimiento de lo acordado en la Audiencia de Presentación de fecha 11/05/2009, en virtud de la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Ya se tiene conocimiento de la Medidas Cautelares acordadas a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 26.129.868, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ahora bien:
1.- Corre inserto al folio Noventa y uno al noventa y dos (91 y 92) de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 02JUN2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.
2.- Corre inserto al folio ciento doce y ciento trece (112 y 113) de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 17JUN2011, en virtud de la incomparecencia de la adolescente de autos y su representante legal.
3.- Igualmente se evidencia de la revisión de la presente causa que la adolescente de autos no ha cumplido con las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de fecha 11/05/2009.
Visto lo anterior esta Juzgadora y en virtud de las reiteradas incomparecencias a la audiencia preliminar de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 26.129.868, lugar donde nació en fecha 13/11/1995, de 13 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, de estado civil soltera, cursó estudios hasta octavo grado, hija de María Santaella (V) y José Manuel Ramírez, (V), este Tribunal declara en rebeldía a la efebo de autos antes mencionado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 26.129.868, lugar donde nació en fecha 13/11/1995, de 13 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, de estado civil soltera, cursó estudios hasta octavo grado, hija de María Santaella (V) y José Manuel Ramírez, (V residenciada en el Barrio Romana, calle principal, casa s/n, de color verde, que su mama trabaja en una bloquera por la Avenida Rómulo Gallego, en Caicara del Orinoco, estado Bolívar. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA a proceder a su ubicación y captura conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a los fines que sea retenida en el Reten Femenino “Batalla de Carabobo”, y una vez allí recluido deberá informar inmediatamente a los fines que este Tribunal fije la audiencia respectiva.
Notifíquese a las Cuerpos Policiales del estado Amazonas y del estado Bolívar, específicamente Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Publica, a la Policía del estado Amazonas de esta entidad Regional, a los fines de que reciban a la adolescente y lo resguarden hasta que le sea realizada la respectiva. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
De seguida se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EXP. XV01-D-2009-000093
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