REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°


Por solicitud de fecha 09-06-2011, los ciudadanos: RAMON ALEJOS HINOJOSA MENDOZA y BELEN COROMOTO URASMA JARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.206.282 y V-5.947.155, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADIS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.628.763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.161, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Departamento Atures del extinto Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 115, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JUAN RAMON y RAMON VALERIO HINOJOSA URASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.964.042 y V-15.499.888, respectivamente, de los cuales anexaron copia certificada de la Partida de Nacimientos; que adquirieron bienes de fortuna los cuales liquidaran una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia de Divorcio, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 09-06-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 27-06-2011, comparece el Alguacil del Tribunal, ciudadano AMBROSIO MARTIN BLANCO DIAZ, y consigna la boleta de notificación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 21-06-2011, por la ciudadana DIONISMAR PANTOJA, quien es Secretaria de la Fiscal.-

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 20-06-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: RAMON ALEJOS HINOJOSA MENDOZA y BELEN COROMOTO URASMA JARA, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAMON ALEJOS HINOJOSA MENDOZA y BELEN COROMOTO URASMA JARA, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Departamento Atures del extinto Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 115.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1878
Esneida.-