REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2011-1898, actuando en ejercicio de la competencia Civil tiene asignada.


DEMANDANTE: ANA TULIA SILVA
C.I. Nº V-1.566.292


DEMANDADOS: CARLOS JAVIER LUCENA HERNANDEZ
C.I. N° V-15.086.796

GLENNY MARCELINA CASTILLO
C.I. N° V-14.694585

APODERADO JUDICIAL ABOG. AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ
DE LA I.P.S.A. Nro. 107.750
PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA INNOMINADA
PREVENTIVA

I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 20-07-2011, por Acción Reivindicatoria de Inmueble, incoada por la ciudadana ANA TULIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-1.566.292, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.750, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER LUCENA HERNANDEZ Y GLENNY MARCELINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.086.796 y V-14.694585, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete y practique Medida Innominada que consista en) a) Prohibir a los codemandados o a cualquier persona, construir, o en ninguna forma modificar el inmueble de su propiedad objeto de la presente causa; b) Prohibición dirigida al ciudadano Registrador Subalterno del Estado Amazonas, de registrar ningún tipo de bienhechuría que se encuentre dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales constan de Cien Metros Cuadrados (100,00 Mts2), comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.E. 240°44´,12,00+8,00 Mts. Casa de Residencia Universitaria; S.W.240°44´,12,00+8,00Mts. Galpón de la Gobernación; S.E.160°28´,5,00 Mts. Avenida Orinoco; N.W. 180°32´5,00 Mts. Casa de Residencia Universitaria, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 29 de Octubre de 2008, quedando registrado bajo el N° 31, folios 88 al 89, Protocolo Primero Adicional y Duplicado Tomo 1°, del Cuarto Trimestre del año 2.008; c) Prohibición dirigida al ciudadano Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, de otorgar permiso de construcción al demandado o a cualquiera persona que no sea la demandante para que construya dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales son: N.E. 240°44´,12,00+8,00 Mts. Casa de Residencia Universitaria; S.W.240°44´,12,00+8,00Mts. Galpón de la Gobernación; S.E.160°28´,5,00 Mts. Avenida Orinoco; N.W. 180°32´5,00 Mts. Casa de Residencia Universitaria de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó original de documento de propiedad, anexos marcados “A” y “B”, a través de estos documentos la parte actora demuestra el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventiva del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto de la presente demandada. ASI SE DECIDE.

UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/alva
Exp. Civil Nº 2011-1898