REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000714
ASUNTO : XP01-P-2010-000714
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.739.949, a quien acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 07 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, realizaban labores de patrullaje cuando se desplazaban por el sector Barrio Carinagua, en la cancha deportiva de ese sector, observaron a cinco ciudadanos, y al realizárseles revisión corporal al ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, le fue incautado un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, según experticia química que riela al folio 88.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.739.949, nacido en Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/03/1990, edad 20 años, Oficio ayudante de Albañilería, residenciado en Carinaguita, El Sepai, rancho, cerca de la Iglesia Evangélica y la Bodega El Nazareno, Padres ELIO RAMON (NO SABE), Violeta josefina Tomassi Guevara (v), y manifestó no desear declarar.
La Defensa Técnica del acusado de autos, representada por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada AZALIA LUGO, manifestó entre otras cosas que “Buenos días, en primer término debo referir, que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto no debe admitirse, pues, no individualiza la participación en los hechos de la conducta desplegada por mi representado, es muy genérica, en caso negado, dejo establecido que optó al principio de la comunidad de la prueba las cuales fueran ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo mías las que beneficiaren a mi representado. Es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 07 de abril de 2010, referidos a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, realizaban labores de patrullaje cuando se desplazaban por el sector Barrio Carinagua, en la cancha deportiva de ese sector, observaron a cinco ciudadanos, y al realizárseles revisión corporal al ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, le fue incautado un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, según experticia química que riela al folio 88, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 0100, Suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 04/05/2010, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO; 3.- ACTA IVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2010, suscrita por los funcionarios, DTVE. DANIEL OJEDA, DTVE. YILBER OSUNA, AGTE. JORGE D´ MONTIJO Y AGTE. KELVIN ALBINO; 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 07/04/2010, suscrita por el AGTE. JORGE D´ MONTIJO”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29MAR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja establecido que la defensa optó al principio de la comunidad de la prueba.
Por otro lado, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
|