REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002126
ASUNTO : XP01-P-2010-002126


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.426, residenciado en la calle principal del barrio Cataniapo, por la panadería el gallito en esta ciudad, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Maldonado (v) y de Carmen Molina (f), a quien acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 16/08/2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de realizársele una revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico, no obstante, en el suelo cerca de donde se encontraba fueron localizados tres envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana con un peso de tres gramos, según experticia química.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.646.426, residenciado en la calle principal del barrio Cataniapo, por la panadería el gallito en esta ciudad, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Maldonado (v) y de Carmen Molina (f), y manifestó no desear declarar.

La Defensa Técnica del acusado de autos, representada por el Defensor Público Penal, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, manifestó entre otras cosas que “buenas tardes en primer termino esta defensa solicita que se desestime la acusación que nos ocupa el día de hoy, en virtud que en el procedimiento donde resultara detenido mi representado no estuvieron presente testigos para convalidar la actuación de los funcionarios policiales, no obstante, de ser admitida dicha acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas esta defensa aun de las que renunciare el ministerio publico. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 16/08/2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de realizársele una revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico, no obstante, en el suelo cerca de donde se encontraba fueron localizados tres envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana con un peso de tres gramos, según experticia química, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-141-0185, De fecha15/11/2010; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 30/08/2010, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/08/2010, suscrita por los funcionarios, Inspector ARMANDO ROJAS, Detective RAFAEL MARRERO y los Agentes YASTIN CAMPOS Y JORGE D´ MONTIJO; 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 16/08/2010, suscrita por el Detective RAFAEL MARRERO”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25NOV2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otro lado, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO