REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001451
ASUNTO : XP01-P-2011-001451

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, EMITIR SENTENCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida contra el ciudadano DANIEL JOSE SANDOVAL; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y DANIEL JOSE SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano DANIEL JOSE LEON SANDOVAL , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al artículo 455, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 02/02/2011, cuando la víctima de autos realizo la denuncia, en la policía y luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó que los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias son los sujetos apodados el pirri y el Pili y siendo que estaba llegando a su residencia en su vehiculo y lo amenazó el ciudadano que iba de parrillero, el ciudadano JOSE FANCISCO MEDINA, le entregó la pistola y todo el dinero que había sacado del banco.

Por su parte el imputado DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.

Por otro lado, el imputado ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.290, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “...no desear declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, quien manifestó: “…Buenos días, Actuando en mi carácter de defensor de nuestros representados y en común acuerdo con la defensa de los otros colegas ratificamos nuestro escrito de defensa, presentado ante este tribunal y manifestamos en relación a la acusación que presenta el ministerio público nuestro rechazo en relación a la calificación jurídica que se había presentado y a pesar que no satisface totalmente a la defensa en relación a los hechos la calificación jurídica cambiada, esta representación manifiesta al tribunal nuestra posibilidad de considerar algunos elementos por cuanto se ajustan a las preatenciones del ministerio público en relación a indicios que pudieran comprometer a nuestros representados por cuanto no fue posible practicar la prueba fundamental como fue el reconocimiento en rueda de individuos de nuestros representados, sin embargo en este sentido manifestamos al tribunal que haga una admisión parcial de la acusación a los efectos de determinar la verdad en el juicio oral y público y analizaremos conjuntamente con nuestros representados después de la admisión de la acusación , la posibilidad de acogernos a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el caso de la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, por último ciudadano juez en vista de que compartimos la admisión de la acusación solicitamos a este tribunal considere en caso de no admitir los hechos por alguno de nuestros representados se le otorgue una medida menos gravosa a la detención judicial por cuanto existe una duda razonable para mantener la presunción de inocencia de nuestros representados. La medida es la que refiere el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y DANIEL JOSE SANDOVAL, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día el día 02/02/2011, cuando la víctima de autos realizo la denuncia, en la policía y luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó que los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias son los sujetos apodados el pirri y el Pili y siendo que estaba llegando a su residencia en su vehiculo y lo amenazó el ciudadano que iba de parrillero, el ciudadano JOSE FANCISCO MEDINA, le entregó la pistola y todo el dinero que había sacado del banco.

II
DEL DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado en su escrito de acusación que se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados de autos, no obstante, este juzgador declaró SIN LUGAR dicho pedimento, en razón de considerar que las circunstancias que motivaron la medida antes referida han variado, puesto que el Titular de la Acción Penal ha realizado un cambio en la calificación jurídica atribuida a los acusados, toda vez que al inicio del proceso imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y presentó acto conclusivo mediante el cual acusa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 eiusdem, razones éstas que hacen que se sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima de autos. Y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y DANIEL JOSE SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano DANIEL JOSE LEON SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al artículo 455, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE FANCISCO MEDINA, por considerar que el delito cometido por los imputados de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el día el día 02/02/2011, cuando la víctima de autos realizó la denuncia, en la policía y luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó que los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias son los sujetos apodados el pirri y el Pili y siendo que estaba llegando a su residencia en su vehiculo y lo amenazó el ciudadano que iba de parrillero, el ciudadano JOSE FANCISCO MEDINA, le entregó la pistola y todo el dinero que había sacado del banco.

No obstante, el acusado DANIEL JOSE SANDOVAL, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Del mismo modo, el acusado ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al artículo 455, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE FANCISCO MEDINA. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al artículo 455, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, consagra una pena de SEIS A DOCE años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta a imponer. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero al estar limitado por encontrarnos en presencia de un hecho punible ejercido con violencia contra las personas, y tener en su límite máximo una pena que excede los ocho años, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que la misma quedará en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, al aplicarse lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal, debe hacerse la rebaja de la mitad de la pena, quedando esta en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al artículo 455, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al artículo 455, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.4 y 84.3 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, y se ordena realizar la división de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO