REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002325
ASUNTO : XP01-P-2011-002325
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILIS DEL VALLE FERNANDEZ LOPEZ.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILIS DEL VALLE FERNANDEZ LOPEZ, en virtud que en fecha 13-04-2011, la victima del presente caso se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Florida esperando a un compañero de trabajo de nombre CARLOS CALDERON, cuando ella visualiza a su compañero que venia acercándose a su residencia, ella sale de su residencia a la 01:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando se disponía a cerrar la reja, le llegan los imputados de autos tripulando una moto de color negra, uno de ellos específicamente el que andaba de parrillero el imputado JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, se baja de la moto y la apunta con un arma y le dice que entregara la computadora portátil, al ella oponer resistencia la golpearon varias veces para quitarle la LAPTO y la cartera, luego se fueron con las pertenencias de la víctima, en vista de tal situación sus familiares al escuchar los gritos de la victima, salen a verificar que le sucedía fue cuando se enteran que habían robado a la victima unos motorizados, por tal motivo se trasladan a los órganos policiales a denunciar el hecho, por tal motivo se inicia la investigación correspondientes, lográndose capturar a los presuntos responsables del hecho sin las pertenencias que le habían robado a la victima.
Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, titular de la Cédula de ciudadanía N° 1.090.207.235, de 19 años de edad, para el momento de los hechos, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Bueno el día 13 de abril salí de mi casa a las dos de la tarde, fui a buscar a mi compañero, para cobrarle a una señora, para que me pagara una reparación de mi moto, nos dirigmos al sitio y pregunto por la señora en Loma verde, y de allí hasta la bomba de maniglia, nos informamos a la esquina caliente, y al mercado viejo y nos dijeron que no conocían a esa señora, allí los funcionarios me pidieron os documentos de la moto, y yo no los cargaba, después me dicen que fuéramos a la estación, el funcionario hablo con un funcionarios de el y se reunieron y dijeron que nosotros nos habíamos robado una computadora, mi compañero le pregunta que cual computadora, y el funcionario dijo que si agredieron a mi compañero, nos golpearon a los dos, se le manifestó que no sabia de que nos estaba hablando”.
Posteriormente, es ingresado a la sala el ciudadano FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.647.194, natural Puerto Ayacucho del Estado amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-04-1992, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de MAIGUALIDA CABABANA (V) y FRANCISCO GUEVARA (V), residenciado en la Barrio Simón Rodríguez, casa Nº 05, al frente del Mercal de esta ciudad, quien al ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e interrogado sobre su deseo de rendir declaración, manifestó “Señor Juez yo me encontraba al frente de la escuela Simón Rodríguez a eso de la una y dos de la tarde, mis amigos deciden comprar una ración de comida, me dejan la mía, llega el ciudadano Jesús Salcedo y me pregunta que si podemos hacer una diligencia, y nos vamos para la Chivera nos encontramos con el Guardia Nacional PINTO, el nos dice que busquemos a los Maniglia, cerca de la esquina caliente, una señora de cierta edad y nos dice que la persona a quien buscamos no se encontraba, por la salida del muelle por Cagigal el que se encontraba la persona solicitad por nosotros, en eso decidimos en irnos para la casa en la moto, y llegan dos policías en dos motos y nos encañonan, y nos ponen con las manos arriba de la cabeza, y luego nos dicen que nos llevarían para transito, allí cambia la secuencia y nos llevan al a la policía, en un cuarto nos mandaron a quitar la ropa, que nos desnudémonos y yo le dije yo me voy a quedar en bóxer, un policía se pone una servilleta en la mano, y nos dice que agarremos la pistola que el cargaba en la mano, nosotros le dijimos que no la vamos a garrar, y nos caen a golpes y allá afuera en una oficina nos llenan un expediente, el policía nos dice págame 600,00 Bsf y los dejamos salir, entonces van a pasar la noche aquí. Y las pertenencias que yo cargaba se quedo con la policía”.
La Defensa Técnica del acusado JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, representada por el abogado VICENTE ANNITO, manifestó entre otras cosas que “Es cierto que se cometió un delito hacia la ciudadana MARELIS HERNANDEZ, pero no es menos cierto que ese delito lo hayan cometidos mis defendidos, no hay una consistencia en relación a los hechos, si es el que maneja la moto o del barrillero, y le quito la lapto y golpeo a la señora SOTILLO FERNANDEZ, no puede manejar la moto e ir de barrillero al mismo tiempo, por una lado no hay una concordancia en si entre la hora en que suscita la hora del hecho delictivo, que es al una y cuarenta y cinco, y la hora de la aprehensión, hay una distorsión tan grande en esas horas, por otro lados a los ciudadanos lo detienen por documentación del vehiculo moto, después son detenidos por el delito de robo, no se les encuentran ningún elementos ilicititos de haber arrebatado la lapto y la cartera, ellos son trasladados a transito y desviados a la policial, en la policía vuelven a hacer una revisión corporal, lo desnudaron y tampoco le encontraron ningún ilícito, hay incordancia por lo dicho por la victima y por la representación fiscal, en lo referente a quien cometió el hecho ilícito sobre la señora, si en el momento de la aprehensión consta, el que manejaba la moto era el señor SALCEDO, ya que mi otro defendido, sufre de epilepsia en grado muy alto, las actas policiales son muy bien explicitas, cuando ellas indican que el momento de la aprehensión de los ciudadanos no portaban armas, no tenían elemento de convicción y como dice la victima que le robaron una lapto con toda su documentación encima, fue de cinco minutos que hay la aprehensión los ciudadanos no tenían ningún elemento de convicción por que los ciudadanos imputados de autos, se encontraban haciendo digiligencias de otra índole, no pasaron por el sitio del hecho, y a mis defendidos los detienen en otra dirección., en cinco minutos es sumamente imposible y en moto. Ciudadano Juez por lo antes hablado pido la libertad sin restricciones o en su defecto lo que nos establece el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,, medidas cautelares menos gravosas, con fiadores, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal….” Es todo.”.
Por su parte, la Defensa Técnica del acusado FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA, representada por el abogado JOSE SERVANDO MOTA, manifestó entre otras cosas que “Ciudadano juez con lo anteriormente expuesto por los presuntos imputados y por mi colega Vicente Annito, nos damos cuenta que en el transcurso de las dos horas 1:45 y 2:00 de la tarde el ciudadano FRANKLIN GERUEVARA , se encontraba en el puesto donde alquilaban teléfonos, en el puesto simón Rodríguez, teniendo como testigos a dos ciudadano JORGE LINAREZ MONTERO FUENTEZ, C.I 13.964.892 y el ciudadano WILSON ANTONIO RAMOS FAVA, de nacionalidad colombiana, C.I 1.066.726.205, estos ciudadanos certifican claramente que el ciudadano FLANKIL ALEXANDER GUEVARA, ha laborado con ellos por un transcurso de tres o cuatro años, el cual ellos les toman mucha consideración a dicho ciudadano por motivos de que el sufre desde sus 07 años de edad, de una enfermedad llamada trastorno neurológico, que es la misma epilepsia, un muchacho que desde esa edad tiene un promedio de dos o tres veces al día, de afectarle dicha enfermedad el ciudadano franklin fue estudiando hasta su bachillerato, motivo por el cual sus padres le suspende sus actividades educativas, por sus ataque s epilépticos, por que el en trascurso que el se dirigía al liceo tenían que llevarlo urgente de dos a tres veces al medico, , en el transcurso de ese tiempo ha laborado con es tos ciudadanos antes mencionado de manera colaboradores, el 13-04-2011, estos ciudadano certifican que ALEXANDER CXABABANA, se encontraban con ellos, desde las 09:00 am, hasta las 02:00 p.m, cuando el ciudadano SLACEDO pasa en su moto buscándolo unos de ellos les pregunta para donde tu vas ALEX, el le responde voy a hacer las diligencia con SALCEDO, el narra que fue y se dirigió con diferentes tipos de personas, que fue hacia la Urb. La Guardia, paso por la Urb. Lomas Verde, y luego al final llegaron hasta el Mercado Municipal que esta bajando el muelle, solicitando a la ciudadana que había tenido una comisión con el ciudadano SALCEDO, en ese momento ciudadano Juez, llega una comisión de la policial, claro esta le solicitan sus documentos y no los portan, están cometiendo una falta por no portarlos. La representación fiscal certifica que el ciudadano FRANKLIN GUEVARA, en el momento que se cometió aquel acto ilícito el conducía la moto, donde el ciudadano no sabe conducir por motivos de su enfermedad. Ciudadano Juez si en el transcurso de la 01:40 pm, cuando sucedieron los hechos es imposible que estos ciudadanos se encuentren en dos sitios al mismos tiempo y no se les encuentran ningún armamento ni ningún objeto que los implique en tal hecho ilícito, todo esto ciudadano Juez sobre la enfermedad del ciudadano FRANK ALEXANDER, los tenemos en el expediente con diferentes tipos de informes médicos. Solicito la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUEVARA CABANA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, de acuerdo con los artículos ya expuesto por la anterior defensa, esperando que se haga justicia ciudadano Juez.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 13-04-2011, cuando la victima del presente caso se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Florida esperando a un compañero de trabajo de nombre CARLOS CALDERON, cuando ella visualiza a su compañero que venia acercándose a su residencia, ella sale de su residencia a la 01:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando se disponía a cerrar la reja, le llegan los imputados de autos tripulando una moto de color negra, uno de ellos específicamente el que andaba de parrillero el imputado JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ, se baja de la moto y la apunta con un arma y le dice que entregara la computadora portátil, al ella oponer resistencia la golpearon varias veces para quitarle la LAPTO y la cartera, luego se fueron con las pertenencias de la víctima, en vista de tal situación sus familiares al escuchar los gritos de la victima, salen a verificar que le sucedía fue cuando se enteran que habían robado a la victima unos motorizados, por tal motivo se trasladan a los órganos policiales a denunciar el hecho, por tal motivo se inicia la investigación correspondientes, lográndose capturar a los presuntos responsables del hecho sin las pertenencias que le habían robado a la victima, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.) acta policial, DE FECHA 13-04-2011. 2.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2011. 3:) INSPECCION TECNICO Nº 291, de fecha 12-05-2011. 4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. JOSE ARRIANA MIRABAL”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 14MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA y JESUS ANDRES SALCEDO MARTINEZ en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILIS DEL VALLE FERNANDEZ LOPEZ, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la defensa del acusado FRANK ALEXANDER GUEVARA CABABANA, oponen la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que su representado desde los 7 años de edad, y en forma permanente padece de una enfermedad que no le permite tener libertad en sus actos y lo priva de plena conciencia que requiere para ser considerado capaz, no obstante, quien aquí decide advierte que de informe médico suscrito por la Dra. MILENA HERRERA, Medico Psiquiatra, lo que se desprende es que el acusado de autos presenta Epilepsia Tipo Gran Mal, indicándose como sugerencia control periódico con neurología u psiquiatría, en virtud de ello, considera que lo que debe declararse sin lugar la presente defensa. Y así redeclara.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.
En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los acusados referida a que le sea otorgada la libertad sin restricciones de sus defendidos o bien sea decretada la medida cautelar sustitutiva señalada en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos no han variado, en virtud que, como se señalara al momento de decretarse la Medida e coerción personal a la que se encuentran sometidos, estamos en presencia de un hecho punible y no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han participado en su comisión, y existe una presunción razonable del peligro de fuga, requisitos éstos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la procedencia del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, haciéndose la salvedad, que este juzgador considera que es la que garantizaría en todo caso las resultas del proceso.
Con fundamento en lo antes señalado SE MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos. Y así se declara.
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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