REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004453
ASUNTO : XP01-P-2011-004453
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE HUBERT CAICEDO ARBOLEDA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de Ana Delia Martinez. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que desear declarar, y se identificó como JOSE HUBERT CAICEDO ARBOLEDA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 16.766.318, de 34 años de edad, natural de en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 22-12-1979, de estado civil soltero, hijo de Cesar Caicedo Aparicio (f) y Maria Barbara Arboleda (f), residenciado en el Barrio Francisco Zambrano, casa rosada s/n, al lado de la casa del ciudadano de nombre Estalyn, quien es funcionario de la policía, frente a la iglesia filadelfia de esta ciudad, quien manifestó: “La moto es de la esposa mía, nosotros lo compramos entre los dos, una vez se puso molesta conmigo porque yo me fui y no regrese, ella puso la denuncia, a los días yo regreso a la casa, fuimos al C.I.C.P.C para quitar la denuncia y me dijeron que tenían de darle curso, venia de galipero y me pararon porque a moto estaba solicitada. Es todo”.
Posteriormente le es otorgado el derecho de palabra a la ciudadana ANA DELIA MARTÍNEZ, víctima de autos, quien afirmó: “Buenos días, esto fue el día el 20 de Enero de 2011, cuando fui a la PTJOTA, habían pasado 15 días que el señor José se había ido y no había aparecido, yo pregunte que donde estaba, y solicite la moto como robada, lo que pasa es que el toma mucho, la familia no me dejaba dormir porque estaba preocupada por el, fui a la PTJOTA y solicite la moto como robada para que lo pudieran encontrar; en un puesto de la policía, lo encontraron con la moto; me hicieron entrega de la moto, y me dijeron que tenía que ir a la fiscalia, es un procedimiento que tiene que seguir y ese caso quedo abierto, yo no fui a la fiscalia. Yo le dije ¿la moto esta solicitada? y en cualquier momento te pueden parar. Yo estaba trabajando y no sabía que lo habían detenido. Es todo”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público Penal, y al efecto expuso: “Vista la disposición del Ministerio Público, sin aceptar responsabilidad alguna, estoy de acuerdo con lo planteado, únicamente rechazo lo que es la presentación y pido que sea libertad sin restricciones, en virtud que se trata de un deportista, y hasta ahora se esta realizando la investigación”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE HUBERT CAICEDO ARBOLEDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa del imputado.
Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que los supuestos establecidos para calificar la detención como flagrante no se encuentran acreditados, toda vez, que se argumentó en el desarrollo de la audiencia, que la denuncia se efectuó como la finalidad de evitar un accidente, puesto que la víctima manifestó que no se la hurtaron ni se la robaron, que ella, luego del 20 de enero de 2011, fecha en la cual presenta una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recupera la moto, y que acude a retirar la denuncia y le dicen que no se puede puesto que tiene que cumplirse con el procedimiento, en consecuencia, no estamos en presencia de delito alguno, lo que también trae como consecuencia que al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el pedimento de la defensa referido a la libertad sin restricciones de su defendido. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se califique la Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE HUBERT CAICEDO ARBOLEDA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 16.766.318, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de Ana Delia Martínez, al considerar que los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE HUMBERT CAICEDO ARBOLEDA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 16.766.318, por no cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, en cuanto al otorgamiento de la Libertad sin Restricciones. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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