REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004512
ASUNTO : XP01-P-2011-004512


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos PAUL ESEQUIEL ROJAS SUEZ y YESSICA LIZETH NIÑO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que atribuye: “...la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido requiero La calificación de la Aprehensión en Flagrancia y siga las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron desear declarar, y se identificaron como PAUL ESEQUIEL ROJAS SUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.767.991, nacido el 12/01/1982 de 29 años de edad, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, ocupación, transportista, residenciado en el Sector Puente Cataniapo, sector ecos de raudal, detrás de la Misión Ribas, Sede Platanillal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y YESSICA LIZETH NIÑO, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.115.855.033, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, de estado civil, soltera, residenciada en el Barrio Aramare, calle principal, dejándose constancia en acta de sus declaraciones.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado ANGEL JOEL PARADA, y al efecto expuso: “Escuchada la exposición de la Representación Fiscal en mi condición de defensor privado me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal y solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos PAUL ESEQUIEL ROJAS SUEZ y YESSICA LIZETH NIÑO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, solicitando se calificara la detención de los imputados de autos como flagrante, y se siguieran las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, pedimentos éstos a los que no se opuso la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que es PROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por lo que se declara CON LUGAR. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención de los imputados de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida a los ciudadanos PAUL ESEQUIEL ROJAS SUEZ y YESSICA LIZETH NIÑO, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados PAUL ESEQUIEL ROJAS SUEZ y YESSICA LIZETH NIÑO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO