REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004539
ASUNTO : XP01-P-2011-004539


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos IRVING ISAACS PAEZ GONZALEZ y NEXIS BOSCO JOSE GONZALEZ GUAIPO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...precalificó los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 articulo de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido requiero la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y siga las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, consistentes en presentaciones periódicas que a bien imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron desear declarar, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó en la sala quien se identificó como IRVING ISAACS PAEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-15.636.506, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/11/1981, de 28 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio registro civil y estudiante residenciado en el Barrio Humbolt, calle guaicupuro casa N° 5, y manifestó: “Yo Salí de mi casa como a las 7 de la noche, a comprarle el desayuno a mi abuela, y fui al mercadito a comprar un queso y pasamos por la alcabala que esta en el mercado Municipal y mi mamá me llamo que no había aceite, y nos regresamos a comprar el aceite nos pararon a la derecha y una de la cedula no se que tenia y los efectivos decían que eran falsas procedieron a revisar el vehiculo y en la parte de atrás del vehiculo estaban los juguetes de mi hijo estaba una pistola toda rota y me dice que esto le digo es un juguete de mi hijo, y luego tiran la pistola hacia atrás luego nos dejan ir, no se el nombre de ese efectivo, luego me dice el funcionario pégate a la pared, luego me reviso y luego llego un teniente de un aveo azul 4 puertas, y le dijo agarralos ahí para meterlos preso, llamaron a otro cabo de la guardia y le entrego los papeles originales el especialista me dice vamos a revisar el carro luego le están echando un liquido, eso fue exactamente donde mataron al árabe, y me dice anda y cuadra con el efectivo y ahí me metieron y empezaron abrir un procedimiento, y le explico que es un juguete de mi hijo es un error haberle comprado ese juguete luego esto lo vamos a reglar y nos llevan al comando del muelle, ellos me han visto con mi hijo y me dicen que iba a atracar me quede callado entonces llamo a mi hermano y luego llaman a dos testigos, no hubo conversación alguna nos sacaron de allí, me dijeron que por que cargo esa pistola le digo que es de mi hijo a 400 metros estaba mi camioneta ellos me dicen que yo mande a robar mi carro, me esposaron, me dijeron que estaba entorpeciendo el procedimiento y mi hermano se había llevado la camioneta y ese mismo día había hecho el traspaso en la notaria, y mas vale que no me llevaron a mi casa esposado con una distancia considerable expuesto a la gente mi mamá llorando y mi hijo viendo mi abuela tiene 90 años, es hipertensa, y los funcionarios decían estos malandros colombianos le echan a perder el día a uno yo me quede callado, y se le respondía iba a empeorar las cosas, y de paso tenia la mano hinchada, y le dije que no iba a firmar ningún papel entonces redáctame lo que esta en mi carro, inclusive el queso, con ese acoso firme y luego se volvieron como locos cuando mi hermano se llevo la camioneta, pasamos toda la noche en el piso y ni siquiera agua, amaneció y ni siquiera habíamos comido nada, no se ni la hora que nos enviaron para allá, por que ellos presumen que íbamos a atracar, le digo mi familia no sabe nada, me he sentido ofendido, humillado, me trataron muy mal. Es todo”.

Posteriormente es ingresado el ciudadano NEXIS BOSCO JOSE GONZALEZ GUAIPO, portador de la cédula de identidad V-16.767.478, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/04/1982, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio asistente farmacéutico en el ambulatorio Esther Carrasquel, residenciado en el Barrio Humbolt, calle guaicupuro casa N° 5 de esta ciudad, quien afirmó “Nosotros íbamos a comprar unas cosas para la cena y pasamos por la alcabala, compramos el queso, y se nos olvido el aceite y nos regresamos a comprar el aceite y no había y nos pararon a la derecha, yo estoy pendiente de lo que estaban revisando, empezaron a revisar y estaba una pistola de juguete del niño, revisaron atrás, todo tranquilo, luego llega un teniente cocoliso, y se queda viendo la cedula y dice esta como que es falsa, y le digo esto se saca en operativo, y dijo esto no me cuadra y dice péguese contra la pared, es mas chico los vamos a joder saquen esa pistola de juguete y empezó a llamar, luego llego el inspector y no sabían que hacer o era el carro o la pistola, hubo una confusión ahí, y nos llevan al muelle, pararon a dos testigos, esa pistola es de plástico, ese muchacho es sano yo lo conozco dice el doctor Iguaran, yo también le compre pistolas de juguetes, luego había un teniente de civil y un motorizado catire y me dice cuadren algo con el teniente eso esta en la ley pasen para e cuarto mi primo, se lleva el carro a la casa, y me dice el militar tu me dices si eres arrecho, como se va a llevar el carro, yo no lo llame por que no tengo celular, estaba uno muy alzado y ahí nos metieron a los tres juntos esposados, luego trajeron unos papeles para firmar, y mi primo tampoco quería firmar bueno esto va a Fiscalia y te vas a perjudicar, no sabían que hacer si fue el carro o la pistola”.


Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por la abogada BETILDE BRICEÑO, y al efecto expuso: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mis defendido, oída la exposición de mis defendidos y visto que son funcionarios públicos, hay una violación de derecho motivado a que no le dieron dinero, aun cuando el teniente estaba vestido de civil, es por lo que solicito la libertad sin restricciones”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos IRVING ISAACS PAEZ GONZALEZ y NEXIS BOSCO JOSE GONZALEZ GUAIPO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando se calificara la detención del imputado de autos como flagrante, y se siguieran las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, pedimentos éstos a los que no se opuso la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra de los ciudadanos IRVING ISAACS PAEZ GONZALEZ y NEXIS BOSCO JOSE GONZALEZ GUAIPO, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención de los imputados de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida a los ciudadanos IRVING ISAACS PAEZ GONZALEZ y NEXIS BOSCO JOSE GONZALEZ GUAIPO, antes identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados IRVING ISAACS PAEZ GONZALEZ y NEXIS BOSCO JOSE GONZALEZ GUAIPO, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO