REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004564
ASUNTO : XP01-P-2011-004564
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...precalificó los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial que a bien imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, portador de la cédula de identidad V-17.755.732, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/08/1986, de 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano de la Plaza Indígena, hijo de Enma Ceballo (v) y Francisco Javier Nieves Medina (v), residenciado en el sector 57 antes de la victoria, casa sin numero Puerto Ayacucho estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mi defendido, no me opongo a las medidas solicitadas por la representación fiscal y solicito la libertad sin restricciones ya que no es necesario que se le aplique alguna medida cautelar a mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la detención del imputado de autos, se efectuó conforme a las previsiones consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
|