REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004454
ASUNTO : XP01-P-2011-004454

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE SEÑALADA EN EL ARTICULO 77 NUMERALES, 5, 11 Y 16 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO CARVAJAL E ISABEL BARRIOS, 2.-HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el ART 405 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL NIÑO HEWTTYMIO CARVAJAL, 3.- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, 4.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, 5.-LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO CARVAJAL y EL NIÑO HEWTTYMIO CARVAJAL, 6.-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, 7.- APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, 8.-VIOLENCIA FISICA ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ISABEL BARRIOS y la NIÑA REINA MICAELA CARVAJAL 9.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 CONCATENADO CON EL 16 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y 10.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, En tal sentido requiero La calificación del procedimiento ordinario procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de varios delitos suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado tuvo participación en los mismos, y por la pena a imponer y motivado a que estamos ante un estado fronterizo y no se lograría las resultas del proceso ya que este ciudadano pudiera evadir el proceso, además presenta seis (6) causas siendo XJ01-X-2006-21, en la que gozaba de beneficio de destacamento de trabajo, por ultimo hago referencia e invoco 535 de la LOPPNA, cuando hay concurrencia de adultos y adolescentes pueden cursar ambas y siendo que hoy se celebro la audiencia del adolescente que al inicio mencione que puede servir al Tribunal ya que la aprehensión fue realizada por funcionarios de la Policía, órgano que intervino en el procediendo. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no desear declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Escuchada la exposición de la víctima y de la Representación Fiscal en mi condición de defensor publico considero necesario señalar que esta defensa no comparte y se opone a la solicitud de medida privativa de libertad en contra el acusado de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 2, el Ministerio Publico le atribuye una serie de delitos que no guarda relación con las actuaciones, el ciudadano víctima de autos en su declaración menciono que el ciudadano no portaba arma alguna mal pudiera aplicarse porte ilícito y los demás delitos no guardan relación con las actuaciones, ciertamente la amenaza iban dirigida a despojarle de sus pertenencias o bienes el cual que encuentra tipificado en el delito de robo agravado, tipo penal que abarca toda la conducta desplegada por el imputad de autos por lo tanto los otros delitos no concuerdan con las actas ni con la declaración de la víctima, solicito no sea decretada la medida privativa de libertad, en consecuencia se le concedan medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según manifiesta mi defendido que presenta lesiones en su cuerpo y fue objeto de maltrato por el órgano aprehensor el cual esta establecido en la constitución y solicito sea objeto de una evaluación medico forense, y solicito sea trasladado a un centro medico y en caso de verificarse que mi defendido fue objeto de tortura se tomen las previsiones pertinentes. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con la agravante señalada en el articulo 77 numerales, 5, 11 y 16 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL E ISABEL BARRIOS, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del niño HEWTTYMIO CARVAJAL, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL y el niño HEWTTYMIO CARVAJAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal, APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ISABEL BARRIOS y la NIÑA REINA MICAELA CARVAJAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 concatenado con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención del imputado de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido a pocos instantes y cerca del lugar donde se suscitaron los hechos.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 458, 277, 218 y 470 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya comisión se le imputa al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con la agravante señalada en el articulo 77 numerales, 5, 11 y 16 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL E ISABEL BARRIOS, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del niño HEWTTYMIO CARVAJAL, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL y el niño HEWTTYMIO CARVAJAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal, APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ISABEL BARRIOS y la NIÑA REINA MICAELA CARVAJAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 concatenado con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se acuerda hacer participación al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, sobre la detención del ciudadano DARWIN RODRIGUEZ VALLEJO, quien presuntamente se encuentra requerido por dicho Tribunal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. IRIS SALAZAR