REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004679
ASUNTO : XP01-P-2011-004679


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NESTOR CAMICO BITENCOURTE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem y le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentación cada ocho (08) días ante el Puesto de la Guardia Nacional destacamento Nº 94, de San Carlos de Río Negro, por estar incursos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, PRESUNTA GASOLINA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado NESTOR CAMICO BITENCOURTE, portador de la Cédula de Identidad N° C.I.E-18.18361-1, de nacionalidad Brasilera, de 57 años de edad, natural de la República Federativa de Brasil, casa sin número fecha de nacimiento 06-03-1954, estado civil casado, residenciado en la Comunidad Jurita, Municipio San Gabriel de CA collera, comarca de Cachoeira de la república federativa de Brasil, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó “Mi comunidad de origen se llama JURUTE Jurisdicción de san Gabriel república de Brasil, soy del pueblo indígena Yeral, en mi condición de vice-capitán de la Comunidad, me vine hasta San Carlos de Río negro como lo hago de manera tradicional, donde tengo familias, e identifico a mi sobrina NAZARETH OLIVERO, y su numero telefónico es 0416-8346798, me encontraba en Puerto Guarinuma, adyacente al Puerto principal de san Carlos de Río Negro con mi embarcación donde traía de la comunidad productos agrícolas y sus derivados (Mañoco), el cual hice intercambio a manera de trueque por la cantidad de 400 litros de combustibles (Gasolina) para motor fuera de borda que iba a utilizar para el regreso a mi comunidad, a donde llevaría alimentos (Productos básicos), así como también 15 litros de gasoil, para la planta de la comunidad , es decir, que estaba autorizado por la comunidad para hacer este intercambio y llevar los alimentos. Es todo”..

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado LUIS ARCADIO QUERO, y al efecto expuso: “En virtud de lo expuesto por mi defendido, e invocando en este acto el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como también el contenido de los artículos 122 y 123 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, referidos al modelo económico propio y de las practicas económicas tradicionales, y el contenido del artículo 56 de la Constitución del Estado Amazonas, referido al libre de transito de bienes y personas por su frontera, el cual establece textualmente: “..La fuerza armada nacional y los órganos de seguridad ciudadana podrán toda su voluntad para garantizar este derecho…”resulta necesaria, pertinente solicitar: 1) la libertad plena y sin condiciones de mi defendido, o en su defecto la medidas cautelares sustitutivas que a bien considere este tribunal, igualmente solito copias certificadas para el interprete…” Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano NESTOR CAMICO BITENCOURTE, la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicitando se calificara la detención del imputado de autos como flagrante, y se siguieran las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, pedimentos éstos a los que no se opuso la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la Población de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que es PROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada, no obstante, y en consideración que el imputado reside en la Comunidad Jurita, Municipio San Gabriel, comarca de Cachoeira de la República Federativa de Brasil, se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la autoridad antes señalada, esto con la finalidad de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las medidas de coerción personal perjudicaran lo menos posible al imputado; por lo que se declara CON LUGAR. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención del imputado de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano NESTOR CAMICO BITENCOURTE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado NESTOR CAMICO BITENCOURTE, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la Población de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO