REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-P-2011-003249

Visto el escrito presentado por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, quien actúa en representación de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, imputada en la presente causa, mediante el cual indica entre otras cosas, que con base a lo que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le imponga una medida menos gravosa a su defendida, conforme a lo señalado en el artículo 256 eiusdem, fundamentándose en que mediante el recurso de apelación que ejerció contra la decisión de este Tribunal que acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, está demostrando la detención arbitraria de su representada, que ésta es madre de tres niños menores de de cinco años, entre ellos una niña menor de siete meses, y el hecho que presuntamente no existen circunstancias o motivos que hagan presumir el peligro de fuga, porque se puede apreciar existen condiciones muy particulares que demuestran el arraigo en el país, determinado por le domicilio, asiento de la familia, no hay conducta predelictual, y que tampoco existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad respecto a un acto concreto de la investigación que aún no se encuentra concluida, arguyendo en ese sentido, que consignó el día 29 de junio de 2011, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un escrito donde solicita que se diligencie todo lo concerniente a verificar y constatar el último domicilio de su cónyuge, ya que desde aproximadamente un año y medio a dos su representada tiene una separación de hecho con el ciudadano WILMER JOSE MUNDARAIN ROJAS, y que desde ese tiempo éste se domiciliaba donde su progenitora; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El día 04 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se califique como flagrante la detención de los imputados PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos; declarándose SIN LUGAR dicha petición en lo que se refiere a los ciudadanos REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALHALABI HAMED (occiso). SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ y GABIS GABRIELA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento de sus abogados defensores, referidos a la libertad sin restricciones o a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.”.

Como es de advertir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, fue impuesta a la imputada de autos, en virtud de atribuírsele la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y estimarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa, que la decisión antes referida fue impugnada por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, en representación de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, tal y como la misma lo afirma en su escrito de solicitud de revisión de medida, por lo tanto, tal actividad recursiva se encuentra en espera de un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir, que la Medida de Coerción Personal impuesta a la imputada autos no se encuentra firme, y tal circunstancia trae como consecuencia, en criterio de quien aquí se pronuncia, que se declare IMPROCEDENTE la petición realizada por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, puesto que se está a la espera sobre si se CONFIRMA, REVOCA o MODIFICA la decisión por la cual se acordó decretar LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su representada GABIS GABRIELA ORTEGA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, puesto que se está a la espera sobre si se CONFIRMA, REVOCA o MODIFICA la decisión por la cual se acordó decretar LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su representada GABIS GABRIELA ORTEGA.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO