REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004280
ASUNTO : XP01-P-2011-004280


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: PEDRO ENRIQUE VELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.243.717, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Noris Margarita Díaz y Ramón Edilio Véliz, residenciado en el Barrio Carabobo, Residencias “El Peruano”, en esta ciudad, a quien esta Fiscalía 7ma del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 5 y 6 y articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ MENDEZ DORMER YANET, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-84.476.716, de 33 años de edad, natural de Villavicencio, Colombia, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Carabobo, segunda calle, casa s/n, al lado de la alcantarilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Solicito que se decrete aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Especial, Medidas de protección y de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 y artículo 92 numeral 7 ejusdem.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado PEDRO ENRIQUE VELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.243.717, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Noris Margarita Díaz y Ramón Edilio Véliz, residenciado en el Barrio Carabobo, Residencias “El Peruano”, en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JESUS VICENTE QUILKELLI, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Sin aceptar responsabilidad penal alguna sobre mi defendido, estoy de acuerdo con el pedimento realizado por el Ministerio público.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ, antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado a recibir charlas sobre la materia violencia de género.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, se le impone la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género, con la finalidad de recibir charlas en materia violencia de género.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, se le impone la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género, con la finalidad de recibir charlas en materia violencia de género.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO