REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 01 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001148
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 09, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08MAY2001, se inicia la investigación de los presente hechos, por orden del General de Brigada (Ej.) Publio Hernán Banzy Torres, relacionada con los hechos ocurridos el día 02MAY2001, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando regional Nº 09, se encontraban en el Parque Yapacana y sufrieron un naufragio en la inmediaciones del Puesto Santa Bárbara del Orinoco y donde perdieron la vida unos efectivos de dicho cuerpo castrense
En fecha 08OCT2007, el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:
“… Ahora bien luego del análisis de las actas que conforman la presente investigación, entre ellas las diferentes entrevistas, el resultado del protocolo de autopsia, las experticias de reconocimiento técnico a la embarcación, las condiciones naturales propias de los raudales del río Orinoco, las conclusiones y recomendaciones de los expertos de la armada podemos concluir, que estamos en presencia de una circunstancia de fuerza mayor, ya que el motorista o conductor de la embarcación a quien le fue requerida la colaboración de trasladar al personal de efectivos militares y civiles para el puno de encuentro en donde a su vez serian evacuados por vía aérea, ya que por versión de los mismos, el teniente jefe de comisión presentaba signos de fiebre y síntomas de paludismo, los efectivos debían trasladarse con la urgencia del caso y con las consecuencias del exceso de peso, la poca potencia y fuerza del motor de la embarcación (40hp) se produjo el hundimiento de la misma y uno de los efectivos que no sabia nadar trato de ser rescatado por sus compañeros, con el lamentable y fallido resultado de la perdida de tres vidas.
Esta situación a todas luces se establece como un hecho de fuerza mayor, no atribuible a persona alguna, en consecuencia estamos de acuerdo a la norma penal sustantiva, ante un hecho ATIPICO, es decir, no es subsumible en tipo penal alguno, lo cual constituye que no reviste carácter penal …”. (Sic)
En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente que la conducta desplegada por los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 09, no encuadra dentro de en ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 09, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2007-001148
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