REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XK01-P-2011-000003
JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIA: PRISCI ACOSTA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ILDENIS SANTOS
IMPUTADOS: ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA
DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR COVO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176, nació en san Juan de los Morros, en fecha 16-10-1990, ocupación moto taxi, en concubinato, sus padres Starlin Figueroa y Valeria herrera, residencia en triangulo guicaipuro sector gallo rojo, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava Ministerio Público, en fecha 31MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado, en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento Ratificar Escrito de Acusación presentado en fecha 31-05-2011, en contra del Imputado ARGENNIS YOVANNIS FIGUEROA, en el cual reposa actuaciones suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 9 Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la denuncia realizada por la ciudadana RUESMARI YEROVI MEJIAS MENDEZ, Se presenta una denuncia en contra de JHONNY HARRISON ANAVE “APODADO EL PUTY”, toda vez que a las 5 de la mañana este ciudadano abuso sexualmente de esta ciudadana a consecuencia de esta denuncia se activa un operativo frente al hospital donde se observa un vehiculo Starlet, marca toyota, con un casco de taxi donde se observa tres personas de sexo masculino, y lo conducía JHONNY HARRISON ANAVE, atrás iba ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA y en el copiloto el ciudadano JOAQUIN VON CHON, al darle la voz de alto tratan de huir y el ciudadano JOAQUIN VON CHON le manifiesta que esta en presencia de un robo, cunado baja a los ciudadanos ARGENIS FIGUEROA HERRERA se le encuentra un arma de fuego tipo pistola quien después de realizar el cacheo en un bolso denominado canguro, que llevaba a la altura de la cintura, unos envoltorios de una sustancia de presunta droga...”. Es todo
Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176 nació en san Juan de los Morros, en fecha 16-10-1990, ocupación moto taxi, en concubinato, sus padres Starlin Figueroa y Valeria herrera, residencia en triangulo guicaipuro sector gallo rojo, casa verde con blanco, y quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar en estos momentos”. Es Todo.
La Defensa Privada Penal, Abg. OSCAR COVO, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…buenos días a todos, ciudadano juez esta defensa el día 17-06-2011, recibí la boleta de notificación de la presente audiencia, en virtud de ello paso a dar la exposición siguiente: esta representación visto el libelo acusatorio presentado por la fiscalía octava, considera que la misma fue promovida de manera ilegal, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual doy por reproducidas las excepciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda, ciertamente el articulo 28 sal cual hago alusión cuando señala que la chillón promovida, en el literal B: nueva persecución la cual se encuentra en el articulo 20..(lee los artículos 28 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende que la acusación presentada el 31-05-2011, versan sobre hechos suscitados en fecha anterior, razón por la cual se apertura el expediente asignado con el Nº XP01-P-2010-3795, al momento de darse la apertura con la audiencia de presentación, una vez que se individualizo a mi defensivo por los hechos ocurridos por ese hecho, concluyendo con actos conclusivos de esa acusación en fecha 13-01-2011, sobre los mismos hechos ocurridos en fecha 12-11-2010, es por lo que hago exposición lo expresado en el escrito acusatorio, la fiscalía octava estuvo en conocimiento en todo momento de la aparición de los envoltorios de la presunta droga, argumentando también en su escrito acusatorio que promueve solo dos pruebas de un dictamen Pericial químico, ahora ¿ porque esta defensa considera que la acusación es ilegal? En primer lugar el ministerio publico mediante la fiscalía primera presenta un acto conclusivo, una vez que tiene los resultados periciales químicos, esta defensa no entiende porque espero hasta el 31-05-2011 para presentar su acusación, ya que en el escrito acusatorio presentado utilizo los mismos medios de convicción del expediente anterior XP01-P-2010-3795, lo único nuevo son el acta químico y pericial, los cuales tienen fechas distintas, el acto conclusivo de la fiscalía primera del asunto XP01-P-2010-3795, este asunto ya se encuentra en juicio, y es posterior a ello que se presenta nueva acusación violentando el debido proceso, como consecuencia el derecho a la defensa de mi defendido así como la justicia expedita en el caso planteado, el articulo 28 de nuestra norma adjetiva penal, en su numeral 4 literal i, esta representación considera que los requisitos que expresa este articulo, en esta causa los señalamos: una relación clara y circunstancias del hecho punible, si analizamos la acusación planteada, se encuentran los mismos hechos del caso anterior, dentro de los fundamentos de la imputación nuestra norma penal establece los elementos de convicción, los elementos presentados por la fiscalía octava, también son los mismos elementos de convicción del asunto 2010-3795 que esta en juicio y los elementos de prueba aportados por la fiscalía octava son los mismos presentados en la oportunidad anterior por la fiscal primera solamente agregando los dictámenes periciales… se evidencia que debió en su oportunidad anterior de manera expedita la acusación de drogas, ya que nos encontramos en la fase de juicio, violentando los derechos de mi defendido referidos al debido proceso, en segundo lugar ciudadano juez del acta policial de fecha 28-11-2010, se desprende lo señalado por el GAES… detenidos los ciudadanos ambos ciudadanos presentaban fuerte olor etílico , ojos rojos y caminaban tambaleándose, en vista de esto esta defensa no entiende como la fiscalía no resolvió realizándole los exámenes típicos, viendo lo señalado por los funcionarios mas los resultados periciales, como fue posible que en una aplicación de la ley especial ante esta situación lo debido era practicarle los exámenes toxicológicos y así desvirtuar si estaba bajo los efectos de alguna sustancias, lo cual no se hizo, ciudadano juez, por entrevista con mi defendido, la sustancia no supera los 2 gramos, la ley establece para ser considerado consumidor, el manifiesta que esa droga incautada en principio no estaba en ningún koala, si se hizo una revisión y estaba en su pantalón y era para su consumo, un consumo actual, esto lo considero hacer de su conocimiento para su apreciación, en virtud de esto, esta defensa hace dos petitorios primero que la presente acusación no sea admitida en virtud de os razonamientos debidamente explanados en el escrito presentado por la defensa, ello en virtud de lo establecido en el articulo 141 de la ley orgánica de droga”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 28 de Noviembre de 2.10, a las 6:30 horas de la mañana, se apersonó la ciudadana RUESMARI YEROVI MEJIA MÉNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad, N° V- 19.471.889, en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien denunció ser victima de presunta violación por parte del ciudadano de nombre JHONNYS HARRISON ANAVE, apodado “el Puti””, con motivo de ello se conformó una comisión integrada por efectivos militares, quienes salieron en búsqueda del referido ciudadano, estableciendo punto de control móvil a la altura de la redoma del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, lugar donde fue interceptado un vehiculo marca Toyota, modelo Starlet XL, color rojo, placa Nº AAO-54R, con casco de taxi, procediendo a dar la voz de alto, no obstante el conductor hizo caso omiso al llamado de la comisión y trató de darse a la fuga, sin embargo el vehiculo fue interceptado por los efectivos que observaron que a bordo del vehiculo se trasladaban tres ciudadanos, entre ellos JHONNYS HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ. Seguidamente, se identificó al otro ciudadano como ARGENIS FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.720.176, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo, solicitándole los funcionarios que descendiera, en ese momento colocó en el asiento un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith $ Wesson, calibre 40 mm, serial Nº YZ3028, modelo 410, quien además al ser inspeccionado corporalmente se le encontró en el interior del bolso tipo Koala de olor negro, confeccionado en material sintético, que llevaba puesto a la altura de la cintura, la cantidad de Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de presunta droga, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.) Declaración del Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITE, adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional, en su condición de experto. 2.) Declaración de la Licenciada GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscrita a la División Química del Laboratorio central de la Guardia Nacional, en su condición de experto. 3.) Declaración del Ciudadano SILVA PABLO FRANCISCO, en su condición de testigo. 4.) Declaración del Ciudadano MICAN ATEHORTUA OMAR, en su condición de testigo. 5.) Declaración del Ciudadano JOAQUIN JAVIER VON CHONG PITEO, en su condición de testigo. 6.) Declaración del Teniente SUAREZ SALAZAR ROLANDO, en su condición de funcionario actuante. 7.) Declaración del Sargento Primero PEREZ DIAZ CLAIMAR, en su condición de funcionario actuante. 8.) Declaración del Sargento Segundo PEDRIQUES EDUAR, en su condición de funcionario actuante. 9.) Declaración del Sargento Segundo GALAN RAMIREZ OBRAYAN, en su condición de funcionario actuante. 10.) Declaración del Sargento Segundo URDANETA PARDO DARWIN, en su condición de funcionario actuante. 11.) Declaración del Sargento Segundo COLMENARES RAMIREZ JUAN, en su condición de funcionario actuante. Ahora bien ofrezco para que se ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ-11/0100, de fecha 27-01-2011. 2.) ACTA DE PERITACION, de fecha 24-01-2011. 3.) ACTA POLICIAL, de fecha 28-11-2010. 4.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2010, suscrita por el ciudadano Silva Pablo Francisco. 5.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2010, suscrita por el ciudadano Mican Atehortua Omar. 6.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2010, suscrita por el ciudadano Joaquín Javier Von Chong Piteo.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176 nació en san Juan de los Morros, en fecha 16-10-1990, ocupación moto taxi, en concubinato, sus padres Starlin Figueroa y Valeria herrera, residencia en triangulo guicaipuro sector gallo rojo, casa verde con blanco, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación la excepción opuesta por la defensa, en el entendido que la presente acusación ha sido interpuesta de manera ilegal, por cuanto la misma versa sobre los mismos hechos sobre los cuales ya fue juzgado su defendido. Este Tribunal observa que si bien es cierto, la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Octava, versa sobre los hechos ocurridos en el 28-11-2010, no menos cierto es, que de dichos hechos surgieron varias imputaciones penales en contra del acusado a de autos, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Posteriormente se celebró la audiencia preliminar de la causa signada con el Nº XP01P2010003795, donde se admitió la acusación en contra del ciudadano ARGENIS JHOANNY FIGUEROA HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.721.176 nació en san Juan de los Morros, en fecha 16-10-1990, ocupación moto taxi, en concubinato, sus padres Starlin Figueroa y Valeria herrera, residencia en triangulo guicaipuro sector gallo rojo, casa verde con blanco, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, acusación esta que fue presentada por al Fiscalía Primera del Ministerio Público. Del mismo modo de puede constatar que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, al acusado de marras, le fue imputado el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. De todo lo cual se concluye que no hay violación al debido proceso ni al derecho de a la defensa, toda vez que la acusación interpuesta por la fiscalía primera versa sobre los delitos comunes presuntamente cometidos por el acusado de marras y la acusación interpuesta por la fiscalía Octava, versa por delitos de drogas presuntamente cometidos por el acusado de autos, aunque derivan de los mismos hechos, no habiendo doble juzgamiento en el caso de autos. Por todo lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa
Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XK01-P-2011-000003
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