REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002027
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, Nacionalidad Colombiana, RAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que les fue otorgada a los referidos ciudadanos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes,
El Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Primero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guiaren, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano; y a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, por estar incursos como COMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos SANTOS EGBERTO ARAGORT, HERNAN DORANTE y EDISSON MONTAÑEZ, en razón de que el día 30 de marzo siendo las 12:30 de la tarde, el ciudadano EDISSSON MANTANEZ, en compañía de los tres ciudadanos, se dirigió a la Notaria Pública con el fin de obtener una declaración jurada para tener una constancia de que es un indígena del estado amazonas, observando la notario dentro de los recaudos presentados por el ciudadano EDISSON, una constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular De Los Pueblos Indígenas, donde hacen contar que el ciudadano es natural de una comunidad indígena de este estado, fecha del 28 de Marzo del presente año, lo cual llamo la atención de la notario, en virtud de que tenia conocimiento de que la vice-ministra se encontraba desde hace una semana en la ciudad de caracas, por lo que le efecto llamada telefónica, constatando que la Vice Ministro no había expedido dicha constancia, procediendo la notario a imponer a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre las irregularidades, aprehendiéndose en ese momento a los ciudadanos ya mencionados. Una vez en el comando de la Guardia Nacional, se indaga a través del sistema SIPOL, en relación la cedula de Identidad del ciudadano EDISSON, arrojando el sistema que la cedula de identidad no registra, lo que significa que ese numero de cedula no ha sido expedida por la autoridad competente, de igual manera se percatan que el serial que aparece en dicha cedula es el que emite una maquina que fue hurtada del Ministerio de Identificación y Extranjería …(se deja constancia que la Representación fiscal del Ministerio Público relato verbalmente el contenido de los hechos de la presente acusación) . Los medios de prueba que se ofrecen, conforme al 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento Nº 91, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 2.- OFICIO Nº 056, de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrito por la Ciudadana Licenciada Maria Isabel Zambrano, en su carácter de Jefa del Saime Amazonas. 3.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES, signada con el Nº 20, de fecha 24 de Enero de 2008. 4.- DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 30 de Marzo de 2011, donde se dan Fe Pública de la nacionalidad del ciudadano. 5.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, correspondiente al ciudadano imputado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana Marly Astrid Zambrano Pinto, Funcionaria de la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 7.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento Nº 91, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 8.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS, ciudadanos Marly Astrid Zambrano Pinto, Gleny Villarroel y Eladio Roldan Velásquez. Por todo lo antes señalado, Ratifico la acusación presentada así como los medios de pruebas medios ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes, en este momento el ciudadano fiscal, expone los hechos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su acusación, y presenta formal Acusación contra los ciudadanos SANTOS EGBERTO ARAGORT, HERNAN DORANTE y EDISSON MONTAÑEZ, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que: Sea ADMITIDA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada, en contra de los ciudadanos : EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guiaren, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, la comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano; Y en cuanto a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, por estar incursos como COMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma solicito SE MANTENGA LAS MEDIDA IMPUESTAS, conforme a los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal, impuestas por el tribunal al ciudadano EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo y por cuanto no ha variado las circunstancias que las originaron, y en cuanto a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO y HERNAN DORANTE, LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN periódicas, otorgadas por el tribunal, a los fines de que se garantice de igual forma su comparecencia en los actos subsiguientes, y se dicte auto DE APERTURA A JUICIO”.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:
“…buenas tardes a todos, esta representación de la defensa publica actuando en nombre de los ciudadanos imputados, ratifica escrito de excepciones, interpuesto por el abogado privado para ese momento, en fecha 03-06-2011, donde se oponen las excepciones del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contempladas en el articulo 28 numeral 4° literal i, el cual establece la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, esto debido a que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, en virtud e que no individualiza la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, es por ello que esta defensa solicita se declare con lugar la excepción interpuesta y se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4° de la misma ley adjetiva, ahora en caso contrario que este tribunal considere admitir la acusación, solicito que la misma sea de forma parcial, visto que la conducta desplegada por mis defendidos, no encuadraría en el tipo penal por el cual la fiscalía acusa, siendo que en el caso del ciudadano Edison Montañés, encuadraría su conducta en el Uso de Documento Falso contemplado en el articulo 45 y 47 de la ley de identificación y en cuanto a los otros imputados en el tipo penal del articulo 320 del Código penal referido a Falso testimonio ante funcionario Publico, por ultimo solicito que se otorgue a mi defendido una medida cautelar de las que a bien pudiera el tribunal imponer, con lo cual se garantizaría la prosecución del proceso, así mismo me acojo al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, todo esto sin menoscabo de acogerse tanto la defensa como sus defendidos a alguna formula alternativa del proceso como seria la suspensión del mismo tal como lo establece el articulo 328.5 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la suspensión condicional del proceso, puesto que la pena a imponer no supera de los 4 años”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guiaren, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Y en cuanto a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que les fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Santa Elena de Guiaren, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, por el tiempo que dure la suspensión
2). Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) La donación de 4 resmas de papel de 500 hojas tamaño oficio, a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial.
4) Los Acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de EDISSON MONTAÑEZ HUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guiaren, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002027
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