REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002614

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: EDWIN JOSE GUERRERO Y OLAYA GONZALEZ ALVARO JOSE
DEFENSA PUB: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ
VICTIMA: LORENZO RAFAEL SUAREZ

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.357 y EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Ministerio Público, en fecha 30MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con al artículo 455 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Suárez Lorenzo Rafael.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.357 y EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con al artículo 455 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Suárez Lorenzo Rafael, toda vez que:

“…Buenos días en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-81, de 30 años de edad, hijo de Ninsa González de Alaya y Hernando Laya, residenciado en la calle Urdaneta detrás de la casa del Nailon sector 5 de Julio de esta ciudad y EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-84, de 27 años de edad, hijo de Lesbia Josefina Zapata y Danilo José, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle Urdaneta sector cinco de julio,, a quien se les imputan la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con al 455 del Código Penal venezolano , en perjuicio del ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ... Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible.” En fecha 30 de marzo del presente año la victima se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho específicamente en la avenida Orinoco, frente a la Farmacia Doña Carmen, cuando fue sorprendido por los ciudadanos imputados, uno de ellos el imputado Edwin José Guerrero, portador de un arma blanca le pone el cuchillo en el abdomen y amenaza de muerte a la victima si no le entregaba sus pertenencias, mientras que el otro imputado Olaya González Álvaro José le quita a la cratera a la victima, y le sacan todo el dinero que cargaba y le tiran la cartera en el piso y se retiran del lugar, la victima todo nervioso y desesperado se traslada al órgano policial a denunciar que había sido objeto de un robo, por lo cual se inicia la investigación correspondiente, lográndose capturar a los presuntos responsables del hecho...”. Es todo

Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-81, de 30 años de edad, hijo de Ninsa González de Alaya y Hernando Laya, residenciado en la calle Urdaneta detrás de la casa del Nailon sector 5 de Julio de esta ciudad, y quien manifestó lo siguiente:

“…esa noches nos encontrábamos frente a la panadería Barahona cuando las autoridades llegaron el señor estaba ebrio estábamos separando unas persona para salir. Es todo”, La fiscal pregunta: ¿usted vio al señor? “solo cuando lo traen los policías” es todo. El defensor pregunta ¿a que hora los capturan? “no recuerdo la hora pero era mas de la media noche” ¿en el sitio donde los detienen llevan la victima? “si ellos los llevaron para que nos reconocieran, el señor no se podía bajar de la moto porque estaba ebrio” Es todo. El Juez Pregunta ¿con que personas iban a salir? “ellos andaban en una camioneta Treiblazer íbamos a salir con ellos, yo no tenia nada solo unos cigarros y dos bolívares”. Es Todo.

Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-84, de 27 años de edad, hijo de Lesbia Josefina Zapata y Danilo José, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle Urdaneta sector cinco de julio, y quien manifestó lo siguiente:

“…el señor dice que le quitamos el dinero, y cuando nos agarraron no teníamos ni un bolívar como va decir que le quitamos esta señor andaba ebrio y cuando llego a la policía dijo que le habíamos quitado la cartera y los reales, y cuando la policía le pidió la cedula él cargaba su cartera entonces no me explico como dice que lo robamos. Es todo”, La Fiscal no pregunta. La defensa no pregunta ni el juez pregunta”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° 9.390.524 A, quien expuso:

“…yo venia saliendo del Italia, entre ellos vienen detrás de mi el señor me recuesta contra la pared y saca un cuchillo y me dice que saque todo lo que cargaba y saque la cartera y se le pase al gordo y los papeles me los da, ellos llegaron y me dijeron que me quedara ahí y yo llegue y me pare, y voy al modulo que esta en el hospital y hablo con un sargento y me dijo que no había patrulla y llego un motorizado y me montó con el para reconocerlo y mas ellos iban estaba la policía los tenían pegados y le quitaron el cuchillo” Es todo. La fiscalía no pregunta. La defensa pregunta ¿Qué hora eran? “como a las doce y media de noche, yo venia del bar Italia” ¿desde que hora estaba en el bar? “como una hora” ¿estaba usted tomado? “tenia unos palitos, pero no estaba rascado” ¿Cuánto le quietaron los ciudadanos presuntamente? “me quitaron los cuatrocientos bolívares y ellos me tiran la cartera y me la tiraron” ¿Cuál tenia el arma blanca? “el flaco y señala a al ciudadano Edwin José Guerrero” esto. Juez Pregunta ¿reconoce a estos ciudadanos como las personas que le quitaron el dinero? “si son ellos dos que están en esta sala”. Es todo.

La Defensa Pública Penal, Abg. Eliezer Hernández, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…una vez escuchada le Ministerio Público Y la declaración de la victima en el presenta asunto y la de mis defendido y vista las actas procesales del expediente invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal De la presunción de inocencia, igualmente, esta defensa público puede dar cuenta de que lo dicho por los ciudadanos, nos en cuanto a la actitud de la victima en la presente asunto el ciudadano Suárez Lorenzo el cual dice que el momento de que la ciudadano lo llevan al sitio de la detención de mis defendido estaba bajo los efectos del alcohol, y el ciudadano Edwin José, manifiesta la duda de que le ciudadano manifiesta si le habían quitado la cartera y se la habían devuelta y razón esta que puede inferir que el ciudadano no tuvo conocimiento de la sucedido el esta defensa presume que los ciudadanos no fueron los autos de tal delito; por otra parte lo dijo el ciudadano Edwin a poco distante del hecho a los ciudadanos no se les incauto ningún tipo de dinero en la revisión corporal que se les hizo, tampoco en el acta policial están los rasgos fisonómico tampoco la vestimenta que portaban al ser detenidos, además esta decir que en dicho procedimiento no hubo testigos y la victima manifiesta que estaba tomado; por otra parte, si bien es cierto que existe un registro de cadena de custodia pero no existe la experticia realizada al arma para determinar la existencia del arma mencionada como utilizada para el hecho, prueba esta que es la forma de individualizar la presunta arma lo que pone en tela de juicio de que efectivamente los ciudadanos pudieron haber sometido con un arma a la victima, en vista de esto por cuanto se encuentra en el capitulo cinco inserto en el N° 3 dicha experticia mas no existe dicha experticia no se podría haber evidencia de que existió o no dicha arma, por tal motivo esta defensa pública solicita no sea admitida dicha acusación ya que la misma no llena los requisitos del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dicha acusación tiene como precepto jurídico aplicable el artículo 458 como lo es el robo a mano armada y dicho carece de fundamento que de alguna manera pudiera acusar de este delito a mi defendido, por lo que solicito el sobreseimiento de los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, y EDWIN JOSÉ GUERRERO, puesto que la acusación carece de sustento legal y probatorio para poder individualizar en la comisión del delito de roba a mano armada o en su defecto un cambio de calificación que pueda traer una medida menos gravosa a mis defendidos. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez una vez escuchada la declaración del defensor público verificada el defecto de forma de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la consignación de la experticia realizada al arma”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.357 y EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 30 de marzo del presente año la victima se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho específicamente en la avenida Orinoco, frente a la Farmacia Doña Carmen, cuando fue sorprendido por los ciudadanos imputados, uno de ellos el imputado Edwin José Guerrero, portador de un arma blanca le pone el cuchillo en el abdomen y amenaza de muerte a la victima si no le entregaba sus pertenencias, mientras que el otro imputado Olaya González Álvaro José le quita a la cratera a la victima, y le sacan todo el dinero que cargaba y le tiran la cartera en el piso y se retiran del lugar, la victima todo nervioso y desesperado se traslada al órgano policial a denunciar que había sido objeto de un robo, por lo cual se inicia la investigación correspondiente, lográndose capturar a los presuntos responsables del hecho, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios actuantes los funcionarios C/1ero (CP-AMAZ) José Suave, C/2 (CP-AMAZ) Lustre Ramón y Agente (CP-AMAZ) Fidel Ávila Todos adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas. A los fines de que exponga sobre la actuación de cada uno de ellos en el presente caso. 2°) Declaración del ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° 9.039.524, victima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios C/1ero (CP-AMAZ) José Suave, C/2 (CP-AMAZ) Yustre Ramón y Agente (CP-AMAZ) Fidel Ávila Todos adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas. Donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2°) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2011-suscrita por los ciudadanos LORENZO RAFAEL SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° 9.039.524, victima en la presente causa.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.357, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-81, de 30 años de edad, hijo de Ninsa González de Alaya y Hernando Laya, residenciado en la calle Urdaneta detrás de la casa del Nailon sector 5 de Julio de esta ciudad y EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-84, de 27 años de edad, hijo de Lesbia Josefina Zapata y Danilo José, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle Urdaneta sector cinco de julio, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con al 455 del Código Penal venezolano , en perjuicio del ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se deja constancia que se INADMITE la Prueba de Reconocimiento o Experticia al arma blanca, toda vez que dicha prueba no consta en las actuaciones que conforman el expediente y la representación fiscal manifestó no tener resultas de la misma

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002614