REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003118
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Abg. AMARILLYS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubinato y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa Nº 04, de color rosada, frente a la bodega Brisas del Llano en toda la esquina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibió en fecha 21/05/2011, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su comandante, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, toda vez que el día 20/05/2011, siendo las 9:50 p.m. compareció por ante ese despacho la victima de autos, Andrea Avelina Campos Mota, a los fines de formular denuncia, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo, que estando fuera del salón se fue a trabajar con un hombre, que al terminar el hombre que la esperaba le dice que suba, luego se desvisten y este la empezó a golpear en la cara empezando a estrangularla, cuando funcionarios de la policía que se encontraban en labores de patrullaje se percatan de la situación ocurrida, y se acercan al sitio a investigar lo que sucedía, se dan cuenta que las personas tenían a un ciudadano sujetado por los brazos, por lo que procedieron a verificar la situación, evidenciado que en uno de los cuartos estaba la víctima quien era la denunciante, a la que el ciudadano había agredido, por lo que quedo identificado como consta en autos, por estos hechos, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Victima ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA. 2) Declaración del experto Medico Forense Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración del Funcionario actuante DTGO (P-AMAZ) YASMEL ACOSTA BRICEÑO, adscrita a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. De igual forma se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 21-05-2011, suscrita por la funcionario DTGO (P-AMAZ) YASMEL ACOSTA BRICEÑO, adscrita a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 2.)- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-643, de fecha 23 de Mayo de 2011, practicado por el experto medico DR. CARLOS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3.)- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Victima ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea ADMITIDA TOTALMENTE la presente acusación en los términos señalados, sea dictado AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente que sean ADMITIDAS LAS PRUEBAS ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y solicito se mantengan las medidas decretadas en su oportunidad ya que las circunstancias no han variado”. (Sic)
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Buenos días a todos, esta representación de la defensa se opone a la acusación presentada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto que la defensa es un derecho inviolable”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de AMANEZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo de la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de género que queda ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, a los fines de recibir charlas y orientación relacionadas con la violencia de género durante el tiempo que dure la suspensión.
4) la prohibición de realizar actos de persecución y acoso en contra de la ciudadana Matilde Padrón García. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se DESESTIMÓ la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de AMANEZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
TERCERO: se DESESTIMÓ la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003118
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