REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000714

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana LUZ ANGELA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.690, de nacionalidad venezolana, natural de caño minisia, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacida el 14 de Septiembre de 1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio los Chimimitos, San Fernando de Atabapo, casa s/n, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de la ciudadana LUZ ANGELA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.690, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas tardes en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación en contra de la ciudadana LUZ ANGELA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.690, de nacionalidad venezolana, natural de caño minisia, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacida el 14 de Septiembre de 1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio los Chimimitos, San Fernando de Atabapo, casa s/n, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Leidy Yohanna Yavinape. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible:” Es el caso ciudadano Juez que en fecha 09 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde , cuando la victima la niña Leidy Johanna Yavinape Medina, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio los chimitos, casa S/n, de San Fernando de Atabapo estado Amazonas, llegó la progenitora de la misma la ciudadana Luz Ángela Medina y la maltrato físicamente con la hebilla de una correa, causándoles varias lesiones en el cuerpo, en virtud a que la victima presuntamente le había dañado unos objetos personales (esmaltes, colonias, etc.) a la madre y al momento en el que esta ultima le preguntó porque lo hizo la niña empezó a reírse. Es todo. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Tte. (GNB) Pascual Blanco Aguaje, C/ 2do Chipiaje Camico José y C/2do Alaje Yanave Miguel, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional. Comando San Fernando de Atabapo.2.-) Declaración de la niña Leidy Johanna Yavinape Medina de 06 años de edad en su condición de victima a los fines de exponga al Tribunal de la Forma, tiempo y lugar de los hechos. 3.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano 4°) Declaración en calidad de experto del Dr. Clemente Lugo Experto Profesional IV, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas quien practicó y suscribió la medicatura forense. DOCUMENTALES: 1.- Acta de policial, de fecha 09-05-2008 suscrita por los funcionarios Tte. (GNB) Pascual Blanco Aguaje, C/ 2do Chipiaje Camico José y C/2do Alaje Yanave Miguel, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional. Comando San Fernando de Atabapo. 2°) Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2008, tomada a la ciudadana Isabel Yavinape Yuave, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.296. 3°) Reconocimiento medico legal Nº 9700-300-.414 de fecha 23-05-2008 suscrito por el Dr. Clemente Lugo Experto Profesional IV, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a la ciudadana: LUZ ÁNGELA MEDINA SÁNCHEZ Venezolana, titulara de la cédula de identidad Nº 21.547.690, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Leidy Yohanna Yavinape. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se le mantenga la medida cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…Oída la exposición de la representación fiscal esta defensa pública se opone al escrito acusatorio por cuanto no llena los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no consta en el expediente elementos de convicción que pudiera individualizar a mi defendida como autora del delito precalificado, por tal motivo solicito no sea admitida dicha acusación y se dicte el sobreseimiento de mi defendido de conformidad con al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana LUZ ANGELA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.690, de nacionalidad venezolana, natural de caño minisia, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacida el 14 de Septiembre de 1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio los Chimimitos, San Fernando de Atabapo, casa s/n; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

Del mismo modo, la hoy acusada fue impuesta de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

La acusada de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra LUZ ANGELA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.690, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes al delegado de prueba y oficio al Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo a los fines de informarle que le ciudadana se presentara ante el tribunal de Municipio y que cesan las presentaciones ante esa Unidad.
3) El deber de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de LUZ ANGELA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.690, de nacionalidad venezolana, natural de caño minisia, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacida el 14 de Septiembre de 1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio los Chimimitos, San Fernando de Atabapo, casa s/n, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida).
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA



























ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000714