REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000368

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CHIPIAJE, titular de la cédula de Identidad V- 10.922.238, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


En fecha 07ENE2008, se inicia la investigación de los presente hechos, por denuncia interpuesta por la ciudadana RAMÓN NATIVIDAD MALUENGA, titular de la Cedula de Identidad V- 15.392.300, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.

En fecha 06MAR2008, el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:

“… Es por ello, que quien suscribe considera que la resolución del conflicto jurídico planteado debe ser resuelta en los siguientes términos. El hecho es que, de ser cierta la situación de falta de pago por incumplimiento de contrato de servicio, el solicitante tiene unos derechos y acciones que puede y debe ejercer a fin de hacer valer su posición ante el acreedor en mora, en consecuencia es competencia de la jurisdicción civil y/o mercantil según sea el caso, es decir no es materia penal. …”. (Sic)

En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente que la conducta desplegada por JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CHIPIAJE, titular de la cédula de Identidad V- 10.922.238, no encuadra dentro de en ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CHIPIAJE, titular de la cédula de Identidad V- 10.922.238, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 14 día del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA






XP01-P-2008-000368