REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-000432
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. VÍCTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a EBRES ESOBAR GEIDY IGLADY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.235, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vidente ara el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 25MAR2008, el Abg. VÍCTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, observa que de la revisión efectuada a las actas insertas en el expediente, se aprecia que la victima denuncio haber sido, presuntamente, objeto de uno de los Delitos Contra las Personas, pero su misma contumacia impidió a esta Representación Fiscal poder obtener de la Medicatura Forense el diagnostico de las mismas, y a su vez poder subsumir en alguno de los tipos penales relativos a las lesiones personales, contemplados en nuestro Código Penal vigente, situación de hecho que puede ser subsumido perfectamente en el supuesto de sobreseimiento, previsto en el Articulo 318, ordinal 1°..”. (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra EBRES ESOBAR GEIDY IGLADY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.235, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vidente ara el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a EBRES ESOBAR GEIDY IGLADY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.235, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2008-000432
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