REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000558

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra PERSONAS SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

En fecha 21ABR2011, la Abg. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a ningún imputado ya que se desconoce la identificación de la persona que oculta esa bolsa contenida de mañoco y que dentro de esta se encontraba el envoltorio que estaba cubierto de cinta adhesiva de color marrón, donde se encontraba una sustancias que por las máximas de experiencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Amazonas, le manifestaron a la testigo ciudadana LÓPEZ DE GARCÍA SUBDELIA ERNESTINA, que se trataba de la droga denominada Bazuco, lo cual quedaría demostrado posteriormente con la Experticia Química Nº 9700-133-0128, suscrita por los funcionarios Lic. JESÚS ALCALÁ y Lic. MIGUEL PAREJO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, de fecha 28/02/2001, donde se deja constancia que la sustancias encontrada por los niños en el parque objeto de la investigación se trata de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína (COCAÍNA), con un peso de UN (01) KILOGRAMO ON TRESCIENTOS (300) RAMOS, Aunado al hecho que la funcionaria LÓPEZ DE GARIA SUBDELIA ERNESTINA, manifiesta que luego que llega la comisión estuvieron por un largo tiempo haciendo recorridos por las inmediaciones del parque sin poder obtener ningún resultado ya que ese ciudadano se desapareció del lugar, en momento cando este le pregunto d donde estaba lo que se encontraba adentro de la bolsa, no teniendo conocimiento esta que era lo que se encontraba allí, ya que los niños asustados lo habían arrojado a otro sitio.
Así esta representación fiscal una vez el expediente se avoca a la investigación en la cual no se puede determinar a quien pertenecía ese envoltorio ya que ciertamente esta ciudadana en su entrevista inicial da las características de una persona que se acercará a ella, pero la cual desconocía y que no volvió a ve nunca mas …”. (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que no se pudo determinar quien es el ciudadano al que hace referencia la funcionaria policial en el curso de la investigación y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2008-000558