REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: XJ01-P-2011- 000023

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PUBLICA QUINTA PENAL ABG. LEONEL MARQUEZ
DEFENSA PRIV: ABG. JOSE MOTA, ABG. RAFAEL URBINA
Y ABG. LIVIA GRATEROL
IMPUTADOS: JUNIOR JOSE LARA MIRABAL
FRANCISCO DANIEL NARVAEZ
LUIS ORLANDO RONDON
VICTIMA: LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, y ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, plenamente identificado en las actas procesales; quienes solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control, el día 08JUL2011, el Abg. JORGE LUÍS URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4.9 del Código Penal, en grado de COAUTORES a tenor de lo dispuesto del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA, toda vez que:

”…en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4.9 del Código Penal, en grado de COAUTORES a tenor de lo dispuesto del Articulo 83 del Código Penal. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible.” En fecha 27 de marzo de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, se reunieron con el firme propósito de delinquir, para lo cual se trasladaron hasta la urbanización El caicet, vía carinaguita, casa de color blanco con verde claro, Nº 01, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la cual es propiedad de a ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARAN HERRERA, los mencionaos sujetos fueron avistados cuando saltaban el paredón de la referida vivienda por el ciudadano HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES, quien es cuñado del propietario de la vivienda y que se trasladaba en su carro en compañía de sus esposa a la altura de Metálicas Horizonte, de esta ciudad, de igual forma observó cuando los ciudadanos de marras cargaban con una bombona grande y una cesta de comida en dos vehículos automotores tipo moto, uno color azul y otro color blanco, lo cual de inmediato informó vía telefónica a los propietarios de la vivienda los ciudadanos LUCILA DEL VALLE ALBARAN HERERA y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, así también dando parte a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quienes de inmediato se apersonaron hasta el sitio, una vez en el mencionado lugar el ciudadano HECTOR GREGORIO MILLAN NAALES y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, ingresaron a la vivienda y encontraron dentro de la misma al ciudadano JUNIOR LAERA MIRABAL, cargando con un televisor hacia el patio, quien al percatarse de a presencia de estos sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre este y los ciudadanos HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, logrando así despojarlo del cuchillo y neutralizarlo en el sitio, para entregarlo a la comisión policial que hacia acto de presencia en el lugar, es de hacer notar que el ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, le manifestó la comisión policial que los ciudadanos FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR y LUIS ORLANDO RONDON, eran quienes los acompañaban al momento de perpetrar el hurto y que lo mismos se habían dado a la fuga y escondido en el Bario José Antonio Páez, avenida Principal, casa color amarillo con franjas blancas, en esta ciudad, manifestando de igual forma que allí también se encontraban los bienes que habían sido sustraídos, razón por la cual la comisión policial se desplegó de inmediato por todo el sector y pudieron visualizarlos sujetos introducirse en la parte interna de la vivienda antes referida y otro de los sujetos salió corriendo hacia el patio, dándole la voz de alto a los mismos, pero esos hicieron caso omiso, logrando ser aprehendido e identificado uno de ellos como RODRIGUEZ RONDON LUIS ORLANDO, de seguida s la comisión policial aprehendió a los otros dos sujetos que habían sido avistados por ellos, quedando identificados como FRANCISCO DANIEL NARVAEZ y OSE RAFAEL SOTO TOVAR, reteniéndosele una bombona de gas grande y una cesta de víveres, las cuales fueron reconocidos por los agraviados en la comisión del delito de HURTO, así como también identificaron plenamente a los sujetos aprehendidos por la comisión como los que se habían introducido en su vivienda apenas momentos antes …”. Es todo.

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JUNIOR LARA MIRABAL, quien manifestó lo siguiente “NO DESEO DECLARAR.” Es todo

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, quien manifestó lo siguiente “NO DESEO DECLARAR.” Es todo

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, quien manifestó lo siguiente “NO DESEO DECLARAR.” Es todo

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como LUIS ORLANDO RONDON, quien manifestó lo siguiente “SI DESEO DECLARAR, como lo dije anteriormente, yo no tengo nada que ver el día del robo, dicen que el robo fue a las 4:12 y yo estaba en el Cedja visitando a mi amigo allá, aquí tengo la prueba donde se evidencia que yo si estaba ahí, yo no tengo necesidad de estar robando, ahí se ve la hora en donde yo entre y Salí del cedja, eso es para que vean, Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía así como la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal contesto: ¿usted salio del cedja a las 5 PM? Si. ¿Puede decir como lo detienen a las 4PM si dice que salio a las 5 PM? Bueno yo me vine caminando por la avenida el ejercito, me pare a buscar uno zarcillos, bueno me pare hablar con el amigo mío que esta preso aquí pues, bueno yo le dije al policía que me viera que yo tenia el sello donde se evidencia que tenia el cedja. ¿Dime como te detienen a las 4 PM si tú dices que saliste a las 5 PM del cedja? Yo estaba conversando con un amigo, ya se habían llevado a Mirabal, yo después fue que llegue y me agarraron y Bueno llego un carro y se bajaron unos”. Es Todo.

La Defensa Privada Penal, Abg. ABG. RAFAEL URBINA SANCHEZ, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Buenas tardes a todos, ciudadano juez venimos en la representación del ciudadano Bermúdez y Narváez, comparezco a ejercer la defensa de los ciudadanos antes indicados, en este sentido es necesario0 observar la declaración de Orlando Rondon quien manifestó la situación por donde fue detenido, este ciudadano manifestó que se encontraba como a las 5:12 horas de la tarde con el ciudadano Narváez, momento cuando llego comisión policial y fueron aprehendidos por un presunto hurto, y donde ellos sin tener conocimiento que el ciudadano Júnior manifestó que ellos habían participado, a ellos no les consiguieron nada objeto del hurto ni herramientas, solo aparece en el expediente que fueron ubicados en la vivienda de ninguno de ellos, y que habían alimentos, no se evidencia porque se les señalan esos alimentos, ellos no estaban en esa habitación solo cerca del sector ya que residen por el lugar, se observa un desorden en cuanto al debido proceso, en cuanto a la presunción e inocencia del articulo 49.2 de la constitución y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido mis defendidos siempre han estado atentos a aclarar la situación que se ha presentado, en el juicio oral, oportunidad donde con la evacuación de las pruebas se demostrara la verdad, se hace hincapié a ser juzgados en libertad, lo cual puede ser desvirtuado en los supuestos establecidos en el código orgánico procesal penal, cuando se habla de peligro de fuga y obstaculización, ellos residen en el estado y de igual forma quieren aclarar los hechos, pero para hacer garantía de la comparecencia de mis defendidos si lo aprecia este tribunal, de la consistente en el articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, referida a los fiadores, de tal manera que guardando armonía con los principios legales y procesales ya mencionados esta defensa probara en el debate oral la inocencia de los ciudadanos en cuestión y se reitera la situación e la medida cautelar menos gravosa ciudadano juez”. Es todo.

El Defensor Público Quinto Penal, Abg. LEONEL MARQUEZ, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Buenas tardes a todos, ejerzo la defensa de Júnior Lara Mirabal, y José Rafael Soto Tovar, presentada la acusación por parte del ministerio publico, en mi derecho a la defensa de mis defendidos, en la redacción de dicha acusación la defensa observa que en la narración e los hechos en primer lugar no se establece de forma precisa y circunstancial cual fue la actuación que desplegó cada uno de los ciudadanos hoy acusados, siempre el ministerio publico al narrar los hechos establece circunstancias y hechos de manera plural indicando “los ciudadanos”, no se menciona la conducta que desplegó cada unos de los acusados que presuntamente cometieron un delito por el cual están siendo acusados, si revisamos los elementos de convicción, observamos que un familiar de la victima ve a unos sujetos de la residencia de la victima, pero este ciudadano tampoco señala quienes son estos sujetos no los describe ni identifica, no indica que los ciudadanos aquí presentes sean los autores, por lo tanto ciudadano juez el ministerio publico no cumplió con el deber de indicar a los responsables, lo cual es una obligación indicada por el Tribunal supremos de justicia, indicando que se debe indicar de manera singular la responsabilidad de los acusados, en cuanto a la calificación jurídica alcanzada por el ministerio publico, esta defensa considera que no se ajusta los hechos atribuidos con los ciudadanos, puesto que se desprende de las actas que el ciudadano Lara mirabal fue sorprendido dentro de la residencia cuando intentaba sustraer bienes de dicha residencia, lo cual ciudadano juez de manera clara tal como lo evidencio el ministerio publico, que el hecho que iba a cometer el ciudadano Lara mirabal fue frustrado por la comisión policial, siendo que al momento de calificar se omite esta situación, ahora por otra parte en cuanto a los otros imputados en especial a mis defendido, no fue detenido cerca del lugar de los hecho ni fue visto de manera clara del lugar de los hechos, las actuaciones son claras y mencionan que el fue detenido en otra vivienda donde se encontraron los objetos hurtados, evidenciándose el delito de aprovechamiento, quiero resaltar que se anexara al expediente que ingresaran al expediente copia certificada del libro de visita, a lo cual el cedja no dio respuesta, no obstante a ello, es sabido por la defensa que en la etapa de juicio se demostrara la realidad, pero es en etapa de control ciudadano juez darle la valoración a las actas, y poder cambiar la calificación jurídica a la aportada por el ministerio publico y solicito a todo evento tomando en cuenta la naturaleza de los hechos en cuanto a los acusados para que estos sean investigados en libertad, otorgándoles una medida cautelar, dejándose constancia que el delito que se les acusa no es de mayor cuantía, así como que la situación carcelaria del país, amerita según mi consideración que se garantice en este tipo de hecho que los sometido al sistema de justicias se les garantice la libertad y afronten el proceso en libertad con una medida cautelar”. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1.) FUNCIONARIOS SUB.-INSP. DENNY BETANCOURT, CABO 1ERO. JOSE SUAVE, CABO/2DO. MAVIO GARRIDO Y EL AGTE. LOPEZ ANGEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. 2.) FUNCIONARIO AGETE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Amazonas. 3.) FUNCIONARIO AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Amazonas. 4.) FUNCIONARIO AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Amazonas. 5.) FUNCIONARIO AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Amazonas. 06.) FUNCIONARIO AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Amazonas. 7.) DECLARACION DE LA VICTIMA. LUCILA DELVALE ALBARAN HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.505.949. 8.) TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOSS. 1.) HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.535.923. YRLENNIS CAROLINA ESPAÑA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.252. y LEON CAMICO CARLOS RAMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.662. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2011. 2.) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de echa 12-05-2011. 3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 12-05-2011. 4.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 12-05-2011. 5.) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12-05-2011. 6.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ECNICO LEGAL, de fecha 12-05-2011. 7.) PLIEGO CONTENTIVO DE LAS FACTURAS que identifican y acreditan la procedencia de varios de los bienes sustraídos por los ciudadanos de marras, referidos a un televisor, un ventilador, una impresora y una bombona de gas, considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra de los acusados LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, y ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, se reunieron con el firme propósito de delinquir, para lo cual se trasladaron hasta la urbanización El caicet, vía carinaguita, casa de color blanco con verde claro, Nº 01, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la cual es propiedad de a ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARAN HERRERA, los mencionaos sujetos fueron avistados cuando saltaban el paredón de la referida vivienda por el ciudadano HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES, quien es cuñado del propietario de la vivienda y que se trasladaba en su carro en compañía de sus esposa a la altura de Metálicas Horizonte, de esta ciudad, de igual forma observó cuando los ciudadanos de marras cargaban con una bombona grande y una cesta de comida en dos vehículos automotores tipo moto, uno color azul y otro color blanco, lo cual de inmediato informó vía telefónica a los propietarios de la vivienda los ciudadanos LUCILA DEL VALLE ALBARAN HERERA y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, así también dando parte a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quienes de inmediato se apersonaron hasta el sitio, una vez en el mencionado lugar el ciudadano HECTOR GREGORIO MILLAN NAALES y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, ingresaron a la vivienda y encontraron dentro de la misma al ciudadano JUNIOR LAERA MIRABAL, cargando con un televisor hacia el patio, quien al percatarse de a presencia de estos sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre este y los ciudadanos HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, logrando así despojarlo del cuchillo y neutralizarlo en el sitio, para entregarlo a la comisión policial que hacia acto de presencia en el lugar, es de hacer notar que el ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, le manifestó la comisión policial que los ciudadanos FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR y LUIS ORLANDO RONDON, eran quienes los acompañaban al momento de perpetrar el hurto y que lo mismos se habían dado a la fuga y escondido en el Bario José Antonio Páez, avenida Principal, casa color amarillo con franjas blancas, en esta ciudad, manifestando de igual forma que allí también se encontraban los bienes que habían sido sustraídos, razón por la cual la comisión policial se desplegó de inmediato por todo el sector y pudieron visualizarlos sujetos introducirse en la parte interna de la vivienda antes referida y otro de los sujetos salió corriendo hacia el patio, dándole la voz de alto a los mismos, pero esos hicieron caso omiso, logrando ser aprehendido e identificado uno de ellos como RODRIGUEZ RONDON LUIS ORLANDO, de seguida s la comisión policial aprehendió a los otros dos sujetos que habían sido avistados por ellos, quedando identificados como FRANCISCO DANIEL NARVAEZ y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, reteniéndosele una bombona de gas grande y una cesta de víveres, las cuales fueron reconocidos por los agraviados en la comisión del delito de HURTO, así como también identificaron plenamente a los sujetos aprehendidos por la comisión como los que se habían introducido en su vivienda apenas momentos antes.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, y ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, plenamente identificado en las actas procesales, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4.9 del Código Penal, en grado de COAUTORES a tenor de lo dispuesto del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA, por considerar que el delito cometido por los imputados de autos es el tipo penal antes descrito, en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente los ciudadanos JUNIOR LARA MIRABAL, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, LUIS ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, se reunieron con el firme propósito de delinquir, para lo cual se trasladaron hasta la urbanización El caicet, vía carinaguita, casa de color blanco con verde claro, Nº 01, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la cual es propiedad de a ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARAN HERRERA, los mencionaos sujetos fueron avistados cuando saltaban el paredón de la referida vivienda por el ciudadano HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES, quien es cuñado del propietario de la vivienda y que se trasladaba en su carro en compañía de sus esposa a la altura de Metálicas Horizonte, de esta ciudad, de igual forma observó cuando los ciudadanos de marras cargaban con una bombona grande y una cesta de comida en dos vehículos automotores tipo moto, uno color azul y otro color blanco, lo cual de inmediato informó vía telefónica a los propietarios de la vivienda los ciudadanos LUCILA DEL VALLE ALBARAN HERERA y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, así también dando parte a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quienes de inmediato se apersonaron hasta el sitio, una vez en el mencionado lugar el ciudadano HECTOR GREGORIO MILLAN NAALES y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, ingresaron a la vivienda y encontraron dentro de la misma al ciudadano JUNIOR LAERA MIRABAL, cargando con un televisor hacia el patio, quien al percatarse de a presencia de estos sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre este y los ciudadanos HECTOR GREGORIO MILLAN NADALES y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, logrando así despojarlo del cuchillo y neutralizarlo en el sitio, para entregarlo a la comisión policial que hacia acto de presencia en el lugar, es de hacer notar que el ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, le manifestó la comisión policial que los ciudadanos FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR y LUIS ORLANDO RONDON, eran quienes los acompañaban al momento de perpetrar el hurto y que lo mismos se habían dado a la fuga y escondido en el Bario José Antonio Páez, avenida Principal, casa color amarillo con franjas blancas, en esta ciudad, manifestando de igual forma que allí también se encontraban los bienes que habían sido sustraídos, razón por la cual la comisión policial se desplegó de inmediato por todo el sector y pudieron visualizarlos sujetos introducirse en la parte interna de la vivienda antes referida y otro de los sujetos salió corriendo hacia el patio, dándole la voz de alto a los mismos, pero esos hicieron caso omiso, logrando ser aprehendido e identificado uno de ellos como RODRIGUEZ RONDON LUIS ORLANDO, de seguida s la comisión policial aprehendió a los otros dos sujetos que habían sido avistados por ellos, quedando identificados como FRANCISCO DANIEL NARVAEZ y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, reteniéndosele una bombona de gas grande y una cesta de víveres, las cuales fueron reconocidos por los agraviados en la comisión del delito de HURTO, así como también identificaron plenamente a los sujetos aprehendidos por la comisión como los que se habían introducido en su vivienda apenas momentos antes.

Por otra parte, una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión parcial del escrito de acusación fiscal, los acusados LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, y ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, plenamente identificado en las actas procesales, al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, libres de apremio, coacción y sin condición, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado de autos en menor de 21 años, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, motivo por el se acuerda llevar la pena al termino mínimo, quedando en consecuencia la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y visto que no cursan en actas que el acusado de autos tenga antecedente penales, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, motivo por el se acuerda llevar la pena al termino mínimo, quedando en consecuencia la pena en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, visto que el acusado de autos no registra buena conducta predelictual, ya que de acuerdo al sistema Juris 2000, presenta el registro de las siguientes causas XP01-P-2010-000852, XP01-P-2010-002373, XP01-P-2010-002518 Y XP01-P-2011-000212, en consecuencia no se observa circunstancias que atenuaran la pena, quedando en consecuencia la pena en SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ORLANDO RONDON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.920, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO DANIEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.955381, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SÉPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: CONDENA al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, a cumplir la pena de DOS CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DECIMO PRIMERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DECIMO SEGUNDO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-03-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA


















XJ01-P-2011-000023