REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: XP01-P-2011- 002618

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: MAGNO BARROS
IMPUTADO: JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V); quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 14JUL2011, la Abg. AMARILLYS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en razón de:

“…En mi condición antes señalada, y actuando en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 285.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acude a los fines de presentar formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, procedo a ratificar el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), en base a los hechos ocurridos en fecha 30-04—2011 y recibí actuaciones provenientes del Comando regional N° 09, de la Guardia nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron al ciudadano, de la siguiente manera: El día de ayer a las 07:40 se procedió a instalar punto de control Móvil en la avenida 23 de enero a la altura de la Panadería Cristiana, donde se procedida a indicar a un ciudadano que manejaba un vehiculo tipo moto, color gris, que se estacionara con la finalidad de realizar una revisión a los documentos de la moto, al momento de estacionar el vehiculo le solicitamos la documentación personal, y la del vehiculo quedando identificado como: Juan José Mayuare Gómez, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924 quien tomo una actitud nerviosa por lo que les llamo a atención, y procedieron a r4ealizar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solcito al ciudadano que se levantara la franela , percatándose que el mencionado portaba una arma de fuego, en la cintura por dentro del pantalón, procediendo de manera inmediata a quitársela neutralizándolo, al revisar el arma se pudo observar que era una pistola color negra, calibre 9 mm, marca Browing, (P.G.P), con los seriales devastados, la cual poseía un cargador contentivo e 10 cartuchos 9 mm marca lugar, sin percutar, motivado a la hora no se encontraban personas, que presenciaran el procedimiento en las adyacencias del lugar donde se detuvo al mencionado ciudadano, al revisar detalladamente se le pudo retener un teléfono, móvil, marca Samsung, color negro con franjas naranjas que al revisar el buzón de entrada de mensajes se pudo observar y leer los siguientes mensajes que textualmente decían: 1°) “donde esta habla caro” 2°) mira vente para la casa ya rojo viene para acá para que vaya en la otra moto” 3°) Compra no han liberado bien a todos el hombre anda en la camioneta?” Buzón de enviados 1) mira que paso vas a venir en la avenida” 2) ok cuando cuadres algo me avisas” 3) Es Juan esta la gente ahí” 4) mira ven para la casa mas a horita para ver un veta” posteriormente se le notificó al ciudadano que iba a ser privado de la libertad por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y explosivos y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía”. Es todo.

Por su parte el imputado JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Magno Barros, quien manifestó:

“…ciudadano Juez, ratifico mi escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 06 de Julio de 2011, en el que opongo la excepción establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal i, del código orgánico procesal penal ya que la acusación adolece de hechos fundamentales que se relaciones con el tipo penal y que este es exigido por el articulo 326 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito que la misma no sea admitida, de igual forma ciudadano juez en virtud de la calificación jurídica del delito que se establece en la acusación el cual tiene una pena en su limite máximo que no supera los 10 años limite este que establece el articulo 251 ejusdem. Además que mi representado para el momento de su retención no fue sorprendido en una conducta sospechosa que hiciere presumir la comisión de algún otro hecho punible por ello es que si se admite la acusación solicito que se le acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo promuevo las siguientes testimoniales: Juan Carlos Morillo Bernabé y Adrián José Padrón Archiva. Así como promuevo las documentales de fecha 06 de Julio de 2011, las cuales solicito que se admitan en su totalidad.” Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: TTE. MACHADO BRICEÑO PAUL ENRIQUE, S/2. QUIROZ ANNESE KEVIN JOSE, adscritos al Comando de la Guardia Nº 9, de la Segunda Compañía. DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios TTE MACHADO BRICEÑO PAUL y QUIROZ ANNESE KEVIN JOSE, adscritos al Destacamento N° 91 segunda compañía de la Guardia Nacional. 2- Acta de retención de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por el funcionario TTE. MACHADO BRICEÑO PAUL ENRIQUE, adscritos al Comando de la Guardia Nº 9, de la Segunda Compañía; 3- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por el funcionario TTE. MACHADO BRICEÑO PAUL ENRIQUE, adscritos al Comando de la Guardia Nº 9, de la Segunda Compañía. 4- Experticia de reconocimiento real inspección practicada a los objetos y/o evidencias incautadas; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 30-04-2011 cuando siendo aproximadamente las 07:40 se procedió a instalar punto de control Móvil en la avenida 23 de enero a la altura de la Panadería Cristiana, donde se procedida a indicar a un ciudadano que manejaba un vehiculo tipo moto, color gris, que se estacionara con la finalidad de realizar una revisión a los documentos de la moto, al momento de estacionar el vehiculo le solicitamos la documentación personal, y la del vehiculo quedando identificado como: Juan José Mayuare Gómez, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924 quien tomo una actitud nerviosa por lo que les llamo a atención, y procedieron a r4ealizar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solcito al ciudadano que se levantara la franela , percatándose que el mencionado portaba una arma de fuego, en la cintura por dentro del pantalón, procediendo de manera inmediata a quitársela neutralizándolo, al revisar el arma se pudo observar que era una pistola color negra, calibre 9 mm, marca Browing, (P.G.P), con los seriales devastados, la cual poseía un cargador contentivo e 10 cartuchos 9 mm marca lugar, sin percutar, motivado a la hora no se encontraban personas, que presenciaran el procedimiento en las adyacencias del lugar donde se detuvo al mencionado ciudadano, al revisar detalladamente se le pudo retener un teléfono, móvil, marca Samsung, color negro con franjas naranjas que al revisar el buzón de entrada de mensajes se pudo observar y leer los siguientes mensajes que textualmente decían: 1°) “donde esta habla caro” 2°) mira vente para la casa ya rojo viene para acá para que vaya en la otra moto” 3°) Compra no han liberado bien a todos el hombre anda en la camioneta?” Buzón de enviados 1) mira que paso vas a venir en la avenida” 2) ok cuando cuadres algo me avisas” 3) Es Juan esta la gente ahí” 4) mira ven para la casa mas a horita para ver un veta” posteriormente se le notificó al ciudadano que iba a ser privado de la libertad por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y explosivos y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad., en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 30-04-2011, cuando siendo aproximadamente las 07:40 se procedió a instalar punto de control Móvil en la avenida 23 de enero a la altura de la Panadería Cristiana, donde se procedida a indicar a un ciudadano que manejaba un vehiculo tipo moto, color gris, que se estacionara con la finalidad de realizar una revisión a los documentos de la moto, al momento de estacionar el vehiculo le solicitamos la documentación personal, y la del vehiculo quedando identificado como: Juan José Mayuare Gómez, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924 quien tomo una actitud nerviosa por lo que les llamo a atención, y procedieron a r4ealizar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solcito al ciudadano que se levantara la franela , percatándose que el mencionado portaba una arma de fuego, en la cintura por dentro del pantalón, procediendo de manera inmediata a quitársela neutralizándolo, al revisar el arma se pudo observar que era una pistola color negra, calibre 9 mm, marca Browing, (P.G.P), con los seriales devastados, la cual poseía un cargador contentivo e 10 cartuchos 9 mm marca lugar, sin percutar, motivado a la hora no se encontraban personas, que presenciaran el procedimiento en las adyacencias del lugar donde se detuvo al mencionado ciudadano, al revisar detalladamente se le pudo retener un teléfono, móvil, marca Samsung, color negro con franjas naranjas que al revisar el buzón de entrada de mensajes se pudo observar y leer los siguientes mensajes que textualmente decían: 1°) “donde esta habla caro” 2°) mira vente para la casa ya rojo viene para acá para que vaya en la otra moto” 3°) Compra no han liberado bien a todos el hombre anda en la camioneta?” Buzón de enviados 1) mira que paso vas a venir en la avenida” 2) ok cuando cuadres algo me avisas” 3) Es Juan esta la gente ahí” 4) mira ven para la casa mas a horita para ver un veta” posteriormente se le notificó al ciudadano que iba a ser privado de la libertad por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y explosivos y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía.

Por otra parte, el acusado JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 227 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924

De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ MAYUARE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.675.924, 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-86, trabajo el Pio 11, de soldadura, residenciado en le barrio quebrada seca, calle principal, una casa verde de rejas vino tinto, en frente tiene una matas de palma, hijo Nilza Gómez (v) y Jorge Mayuare (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA




XP01-P-2011-002618