REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004776

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.767.621, y CADELIS LORENIS GUERRERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 24.677.359; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas: YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.767.621, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-02-1983, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de color ladrillo, al lado de la casa cercada de alfajol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Agustina Díaz (v) Félix García (v) y la ciudadana CADELIS LORENIS GUERRERO DIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 24.677.359, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de color ladrillo, al lado de la casa cercada de alfajol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Agustina Díaz (v) Lorenzo Guerrero (v), Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del comando de la policía, según consta en el acta Policial, El día 22 de Julio de 2011, a las 6:55 horas de la tarde, toda vez que se presentara por ante la unidad de atención a la victima la ciudadana CADELIS LORENIS GUERRERO DIAS, a denunciar a su hermana, la cual la agredió en su casa de forma verbal y física, indicando la dirección en que podía ser ubicada, nos dirigimos al lugar la dirección de ambas, en donde buscábamos a YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, siendo atendida por la ciudadana a la cual buscábamos, la cual vestía brujean y blusa rosada con cholas, la misma colaboro con la comisión y se llego hasta el Comando de la Policía en la oficina de atención a la victima, donde le explicamos la situación por la cual fue citada y le manifestamos que quedaría detenida, mientras que la ciudadana agredida se traslado hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández para ser atendida con los galenos de guardia ya que presenta una lesión en la frente retornando como a las 7:30 horas de la noche, ambas ciudadana son hermanas, ahora bien los hechos suscitados se enmarcan en la comisión de uno de los delitos contra las personas y de los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad, publica (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y la Libertad sin restricciones para ambas ciudadanas.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.767.621, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-02-1983, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de color ladrillo, al lado de la casa cercada de alfajol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Agustina Díaz (v) Félix García (v), quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se procede a tomar declaración de la ciudadana quien quedo identificada como CADELIS LORENIS GUERRERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 24.677.359, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de color ladrillo, al lado de la casa cercada de alfajol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Agustina Díaz (v) Lorenzo Guerrero (v) , quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Penal, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…en virtud de la presunción de inocencia y sin aceptar su responsabilidad en los hechos no me opongo a que la investigación se rija por el procedimiento ordinario”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.767.621, y CADELIS LORENIS GUERRERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 24.677.359, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, y estimándose que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando a las imputadas libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.767.621, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-02-1983, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de color ladrillo, al lado de la casa cercada de alfajol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Agustina Díaz (v) Félix García (v) y la ciudadana CADELIS LORENIS GUERRERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 24.677.359, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de color ladrillo, al lado de la casa cercada de alfajol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de Agustina Díaz (v) Lorenzo Guerrero (v), por estar incursas en el delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 125 del Código penal Venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta la Libertad sin Restricciones a las ciudadanas YASMIRA FELITZA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.767.621, y la ciudadana CADELIS LORENIS GUERRERO DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nº 24.677.359, de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.


XP01-P-2011-004776