REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004781
ASUNTO : XP01-P-2011-004781
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, 25-10-1990, edad 20 años, natural de Puerto Ayacucho, de oficio indefinido, residenciado en San Enrique, sector los cajones s/n cerca de la Residencia Alpina, hijo de Carmen Jiménez y José García ambos vivos, EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 09-07-1986, de 25 años, de profesión estudiante Universitario, residenciado en la Florida, diagonal a la Carnicería Santo Niño, casa de color azul, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 19 años, profesión vendedor, Residenciado en San Enrique a 4 casas de la cancha en el sector de los cajones, hijo de Alexander Sandoval y Neria Hernández ambos vivos, y JAIN RAFAEL BETANCOURT MARCANO, natural de caracas, nacido en fecha . Residenciado en la Bolivariana casa Nº 1 detrás del cementerio, hijo de Aidé Marcano y Pascual Betancourt ambos vivos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos , EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, , fecha de nacimiento 09-07-1986, de (25) años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, calle principal, casa s/n, color azul, punto de referencia Diagonal a la carnicería Santo Niño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, puntote referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas. ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de igual forma los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , en virtud de los hechos que se llevaron a acabo: :”… el día de ayer, va a la entidad bancaria Banesco, a retirar la cantidad de 20 bolívares, le solicita a su cuñado que lo siga como seguridad custodiándolo hasta su casa, siendo así al momento de llegar a su vivienda, ve que esta una moto, en la cual estaban 2 sujetos, uno de ellos con un arma de fuego le apunta con un arma de fuego manifestándole que le entregara el dinero que había sacado del banco, los mismo salen en la moto en huida, así las cosas el ciudadano cuñado de la victima observo todo y comenzó a perseguir a los atracadores, de igual forma la victima saca su vehiculo y procede a seguirlos de igual forma, comunicándose con el cuñado por teléfono, el mismo le indica que cambiaron de vehiculo, se pasaron de la moto a un vehiculo marca toyota modelo ford fiesta rojo, en el trayecto de la persecución le avisa a la victima, este observa una patrulla de la guardia y le manifiesta lo sucedido, logrando detener a los ciudadanos en el vehiculo antes identificado en las adyacencias de Puente Loro, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE) de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, en el vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, lacas GN-2170, conducido por el S/2. YAGUAS ARREACHI HERLY JHOAN, por la calle principal del Barrio Puente Loro, con dirección hacia la sede del Circuito Judicial del estado amazonas, observamos que un ciudadano que se transportaba e un vehículo color azul, nos sacaban la mano insistentemente procedimos a detenernos este ciudadano nos manifestó que los ciudadanos que se transportaban en el vehículo fiesta color rojo, que iban delante de nosotros a escasos metros del vehículo, habían cometido un atraco, minutos antes a su cuñado de nombre JONCAR PEREZ, con una pistola despojándolo de un dinero en efectivo, procedimos a dar la vuelta e iniciar la persecución al vehículo que el ciudadano nos indicaba, y específicamente en la salida del barrio Puente loro cruce con la av. 23 de enero, procedimos a detener al vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encontraban cuatro (04) ciudadanos, les informamos que se ajaran del mismo con las manos en la cabeza, a fin de realizarle el chequeo de su documentación personal , quedando cada unos de ellos identificado como ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, el cual vestía una franela blanca y un pantalón color azul, a quien se le siguen las siguientes causas XP01-P-2010-000316, en el tribunal segundo de control a cargos del Abg. Luís Guevara y causa XP01-P-2011-003127, en el tribunal tercero de control, a cargo del Abg. Argenis Utrera, ambas causas por los delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano (Contra las Personas). EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, quien vestía un sweater manga larga, color gris y un pantalón color azul. ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, quien vestía una franela color azul con rayas azul oscuras y un pantalón azul y JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, quien vestía una franela blanca con rayas azules oscuras y pantalón azul, en donde se realizó la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. , en presencia de los ciudadanos a quienes identificamos como DANNYS JOSE BARETO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.580.818 y JONCAR JONATHAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.147, donde reiteradamente nos informaban que ellos eran los que habían acabado de robar encontrándole al ciudadano ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, en la zona intima masculina un fajo de billetes que al ser revisados y contados daba la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 BsF.) y se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, a quien se le observo que lanzo un fajo de billetes a un porche (patio de una casa), lugar donde se encontraban detenidos los ciudadanos , realizando la respectiva revisión corporal de los cuatros ciudadanos, posteriormente procedimos a realizar la revisión el vehículo, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los mismo testigos encontrando en el asiento trasero del mismo un arma de fuego, pequeña color gris, empuñadura de plástico color negro y marrón, marca Baikal, calibre 380, de fabricación Rusa, con los seriales limados y un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, situación que al verla los testigos manifestaron que esa era el arma con la cual se había cometido el atraco, en el sitio se presentó una comisión motorizada de esta Unidad al mando del 1 Tte. DUQUE SANCHEZ FERNANDO, en compañía de cuatro efectivos de tropa profesional, por lo cual el S/A. ALVARADO BOHORUEZ LUIS, hizo entrega del armamento encontrado en el vehículo al 1 Tte. DUQUE SANCHEZ FERANDO, por lo que se procedió a trasladar a precitados ciudadanos juntos al vehículo a la sede del comando de la Guardia Nacional, ubicada en el malecón del muele, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, en ese mismo instante se procedió a hacerles lectura de los derechos que le asisten, de acuerdo alo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral del acta de fecha 22-07-2011).Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de igual forma los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de igual forma quiero dejar constancia que el ciudadano imputado ERIC GARCIA, así como el ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL, están en libertad por medidas impuestas por el tribunal ya que los mismos están incursos en la comisión de delitos, el ciudadano admitió los hechos por la comisión del hecho punible por el cual se le acusaba”. Es todo.
Seguidamente a interrogar a los imputados de autos de manera individual si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290. Quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARAR”. De seguida se procede a retirar de la sala al acusado antes mencionado, y se hace pasar al ciudadano EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581. Quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARAR”. De seguida se procede a retirar de la sala al acusado antes mencionado, y se hace pasar al ciudadano JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, Quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARAR”. De seguida se procede a retirar de la sala al acusado antes mencionado, y se hace pasar al ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.147. Quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARAR”. ES TODO
Se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Magno barros, quien seguidamente expone: “… quiero hacer señalamiento a lo que expuso el ministerio publico y lo explanado en el acta policial, se debe revisar las actuaciones y verificar lo que precisamente nos indica la norma en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, siendo sus elementos ya que estamos en una audiencia de presentación, donde se pide tres cosas flagrancia, procedimiento ordinario y privación de libertad, claro todo esto tiene su fundamento, lo cual se evidencia por los hechos narrados por el ministerio publico, de lo que se observa que no todos los tipos penales cumplen con los requisitos de ley para ser imputables, por un lado que el delito de robo agravado debería cumplir los elementos esenciales de imputación y señalando individualmente las responsabilidades de mis defendidos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, JAIN RAFAEL BETANCOURT, así como lo referido al arma de fuego, señalar individualmente la responsabilidad de cada uno, podemos decir por que flagrancia parea mis defendidos, se debe indicar, aquí el problema es la individualizar la responsabilidad de los hechos que se imputan, esto ya que estamos en la fase inicial del proceso, ahora en el caso del ocultamiento del arma de igual forma, se dice que el arma se encuentra en el vehiculo, y se lo van a imputar igual a todos, deben indicar cual es el elemento en cuanto a Fair y en cuanto a Alexander, ahora esto es en cuanto al robo y al ocultamiento del arma, donde nos indica el articulo 250 de la ley, ahora en cuanto al aprovechamiento, determinar la existencia de este delito a las partes, no existe el objeto señalado en la relación de los hechos planteados por el ministerio publico, donde en su narración no esta presente los requisitos del articulo 250, por la cual este delito debe ser revisada por el tribunal, en caso distinto el delito del robo, bueno se tomo como un indicio, pero el de aprovechamiento no encuadra según esta defensa, ahora el agavillamiento, esa forma esencial exigido por el código penal el tipo no esta en la narración de los hechos, no se individualiza en cuanto a la actuación de Fair y de Sandoval, ahora en el caso del robo agravado hay un elemento dicho por la propia victima, indicando a Sandoval como conductor de la moto, eso es inicial, ahora cuales serian los elementos para así determinar con mas precisión la aprehensión en flagrancia, ahora en los demás tipos penales no determinan mas elementos a que hacer sentido, se evidencia…….. ahora para finalizar en el caso de fair no existen elementos como participe en el hecho, ni siquiera es señalado por la victima, ahora eso queda de manos del tribunal, para eso estamos en la fase investigativa … ahora en el caso de mi defendido Sandoval por falta de requisitos y elementos, solicito pues aun cuando este establecido el delito de Robo, el vive aquí nació aquí, el tiene determinada sus características y razones para estar aquí, otorgarle una medida cautelar, estamos en una etapa donde no se compromete la privación de libertad, ahora en el caso de fair no hay nada que lo relacione o lo culpe, siendo en este caso donde no se individualice las responsabilidades, que el tribunal analice que se le pueda otorgar una medida cautelar menos gravosa, a consideración de este tribunal”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…buenas tardes a todos, ciudadano juez, escuchada la intervención del ministerio publico así como del ciudadano Magno Barros y en mi carácter de defensor publico de los ciudadanos ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, le puedo decir lo siguiente aunado a lo dicho por el ciudadano Magno Barros, también es criterio de esta defensa que la precalificación realizada por el ministerio publico, están generalizadas para los hoy imputados, y es sabido por nosotros que esta precalificación jurídica debe ir individualizada para cada uno de ellos, que si bien s cierto que el ciudadano victima en este momento, señalo a uno de mis defendido como el que le arrebato una cantidad de dinero, esto es considerado como algo referencia, cuando aun a mi defendido Eric garcía lo asiente la presunción de inocencia, pero hablando de las circunstancia del tiempo modo y lugar al momento de ser aprehendidos, cuando es un procedimiento que se desprende en las actas según la hora que dice la victima siendo estas las 10:50 a 11 horas del día, se evidencian que los únicos testigos presénciales que intervinieron en este procedimientos fueron la victima y su cuñado, los cuales pueden ser manipulados, digo esto porque la victima a respuesta de una pregunta hecha por esta defensa el manifestó que la sacaron del vehiculo y luego dijo que si vio y que la habían sacado del asiento del vehiculo, esto indica que el pudo ser testigo pero no era la persona mas idónea para ser testigo, de las actas se desprende que un funcionario de la guardia observo cuando uno de los sujetos lanzo a una casa al porche cierta cantidad de dinero, ahora bien están calificándole el delito de ocultamiento del arma de fuego a todos los imputados, el ocultamiento de 1 arma por todos, ahora el delito de aprovechamiento no indican quienes tuvieron el aprovechamiento de eso, siendo ciudadano juez que la victima señala solo a 2 de los imputados como autores del hecho, ahora en cuanto a mi defendido Enrique que trabaja en elecentro tiene un trabajo fijo, e igualmente es estudiante de la facultad de derecho en la universidad bolivariana y tiene su sitio de residencia fija aquí mismo en puerto ayacucho, que lo vincula con el hecho punible (Martínez) sencillamente, la circunstancia en que se encontraba en el carro al momento de la detención, esto se evidencia ciudadano juez, muchos ciudadanos taxistas en este caso toman hasta tres carreras ciudadano juez y en otras oportunidades según revisiones se les encuentran elementos de interés y se los colocan a todos, ahora es el caso de los que andaban en ese carro rojo, pregunto que vincula al ciudadano Martínez con el hecho punible, por lo antes dicho solicito ciudadano juez, para el ciudadano Eduardo José Martínez Bolívar en vista de lo que indican las actas, ningún elemento ni lo señala la victima, solicito libertad sin restricciones, pero aunque nos encontramos en el inicio del proceso, solicito para el ciudadano Eric garcía una medida menos gravosa ciudadano juez”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien quedo identificado como JONCAR JONATHAN PEREZ, quien expone: “…salgo del banco cobro un cheque de 19800 de mi cuenta personal, bueno le digo a mi cuñado pila OK bueno llego a la casa y mi cuñado se queda mirando, bueno en eso llegan unos tipos en una moto y me decían con el arma de fuego mira dame el dinero, yo le di una parte y me decían dame todo, bueno mi cuñado se dio cuenta los sigue y bueno, por teléfono me indicaba que los iba siguiendo y que vio que se montaron en otro carro, bueno unos funcionarios del sebin les avise, me dijeron que los habían parado y que los tenían y que eran 4 , luego los detuvieron, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿usted manifiesta que cuando llega al sitio habían 2 ciudadanos que los atracaron y otros 2 más, cuales son las características de los que los robaron? El joven de franela blanca Eric García y el de franela verde José Sandoval. ¿Usted puede indicar quien portaba el arma de fuego? Si el de franela blanca que fue ese pues. ¿Usted observo cuando posteriormente llega al sitio donde estaban las 4 personas, recuperaron el dinero? Si parte del dinero que me robaron. ¿Usted observo si recabaron otro objeto a parte del dinero? Si señora el arma de fuego. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: ¿a parte de las 2 personas que usted señalo, reconoce e identifica a las otras dos personas? Bueno cuando llego al sitio las veo. ¿A que hora aproximadamente era cuando usted llego al sitio de la detención? Como a las 10:50 a 11 de la mañana. ¿Vio usted cuando los efectivos de la guardia nacional le hicieron algún cacheo a los ciudadanos detenidos? Al momento no, pero uno de ellos lanzo el paquete hacia un paredón. ¿Usted vio eso? Si señor personalmente. ¿Cuánto tiempo pasó desde que lo llama su cuñado y le dice que los detienen? Como 5 minutos. ¿Vio usted cuando fue retenida el arma de fuego? Si. ¿Dónde estaba? En el carro. ¿Usted no vio el momento en que la agarraron? Si lo vi estaba en el asiento. ¿Que distancia estaba? Como a 1 o 2 metros del carro. ¿Había otros vehículos en el lugar aparte del detenido? El de la guardia, el de mí cuñado el mío. ¿Había algún vehiculo accidentado en el lugar? No señor. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿usted dijo que una persona lanzo el dinero hacia un lugar, es uno de los que se lo quita? Si señor. ¿Quién fue esa persona que lanza el dinero el paquete? El de franela blanca”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, tales como el acta policial cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima JONCAR JONATHAN PEREZ, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, cursante al folio 03, el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento, cursante a los folio 04; el acta de evidencias físicas, cursante al folio 21 al 23, así como la declaración rendida por la hoy victima en la audiencia oral que a tal efecto se celebró y quien, entre otras cosas, manifestó que: “…salgo del banco cobro un cheque de 19800 de mi cuenta personal, bueno le digo a mi cuñado pila OK bueno llego a la casa y mi cuñado se queda mirando, bueno en eso llegan unos tipos en una moto y me decían con el arma de fuego mira dame el dinero, yo le di una parte y me decían dame todo, bueno mi cuñado se dio cuenta los sigue y bueno, por teléfono me indicaba que los iba siguiendo y que vio que se montaron en otro carro, bueno unos funcionarios del sebin les avise, me dijeron que los habían parado y que los tenían y que eran 4 , luego los detuvieron, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿usted manifiesta que cuando llega al sitio habían 2 ciudadanos que los atracaron y otros 2 más, cuales son las características de los que los robaron? El joven de franela blanca Eric García y el de franela verde José Sandoval. ¿Usted puede indicar quien portaba el arma de fuego? Si el de franela blanca que fue ese pues. ¿Usted observo cuando posteriormente llega al sitio donde estaban las 4 personas, recuperaron el dinero? Si parte del dinero que me robaron. ¿Usted observo si recabaron otro objeto a parte del dinero? Si señora el arma de fuego. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: ¿a parte de las 2 personas que usted señalo, reconoce e identifica a las otras dos personas? Bueno cuando llego al sitio las veo. ¿A que hora aproximadamente era cuando usted llego al sitio de la detención? Como a las 10:50 a 11 de la mañana. ¿Vio usted cuando los efectivos de la guardia nacional le hicieron algún cacheo a los ciudadanos detenidos? Al momento no, pero uno de ellos lanzo el paquete hacia un paredón. ¿Usted vio eso? Si señor personalmente. ¿Cuánto tiempo pasó desde que lo llama su cuñado y le dice que los detienen? Como 5 minutos. ¿Vio usted cuando fue retenida el arma de fuego? Si. ¿Dónde estaba? En el carro. ¿Usted no vio el momento en que la agarraron? Si lo vi estaba en el asiento. ¿Que distancia estaba? Como a 1 o 2 metros del carro. ¿Había otros vehículos en el lugar aparte del detenido? El de la guardia, el de mí cuñado el mío. ¿Había algún vehiculo accidentado en el lugar? No señor. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿usted dijo que una persona lanzo el dinero hacia un lugar, es uno de los que se lo quita? Si señor. ¿Quién fue esa persona que lanza el dinero el paquete? El de franela blanca…” (Sic); en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, puntote referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1986, de (25) años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, calle principal, casa s/n, color azul, punto de referencia Diagonal a la carnicería Santo Niño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1986, de (25) años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, calle principal, casa s/n, color azul, punto de referencia Diagonal a la carnicería Santo Niño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, puntote referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas. ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, puntote referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1986, de (25) años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, calle principal, casa s/n, color azul, punto de referencia Diagonal a la carnicería Santo Niño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
SEXTO: Se ACUERDA las copias de la presente acta, solicitada por la defensa Abg. Magno Barros.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-004781
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