REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de JULIO de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000321
ASUNTO : XP01-P-2010-000321

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, nacido en fecha 18/05/1989, de 22 años, Nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización San Enrique, sector el bajo, en la Cauchera Don Pedro, hijo de Omaira Castro (v) y Tirso Venero (v); ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 14ENE2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

El 25 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, se evidencia de las actas policiales que en fecha 10 de febrero de 2010, a las 12:00 de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC, delegación Puerto Ayacucho, quienes realizaban patrullaje en el perímetro de la ciudad hacia el barrio San Enrique sector el bajo calle principal frente a la iglesia católica avistaron a tres sujetos de sexo masculino observando que estos ciudadanos estaban con una aptitud nerviosa por ello los funcionarios se bajaron de la unidad y le pidieron a estos ciudadanos sus identificaciones y procedieron a realizar una revisión corporal y no encontraron a cada uno de ellos ningún objeto de interés criminalístico pero en los alrededores encontraron un envoltorio con seis cebollitas con olor fuerte y penetrante y que se presume que era cocaína, esto fue enviada al laboratorio del CICPC del estado Apure a lo que se le realizo la experticia química donde se evidencio que era cocaína con un peso neto de 5 gramos…” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de experto del Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo adscrito al CICPC ubicada en San Fernando de Apure, estado Apure. 2) Declaración del inspector José de Oliveira, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho, 3) Declaración del Detective Marcos Jesús Peña, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho, 4) declaración del sub. Inspector Armando Rojas, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho, 5) Declaración del Agente de Investigaciones Pérez Kevis, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho, 6)Declaración del Detective Deán Arias, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho, 7) Declaración del Agente de Investigaciones Penales Cirilo Araujo, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho, 8) Declaración del agente investigaciones Alexander Conde, adscrito a la Subdelegación del CICPCI delegación Puerto Ayacucho DE LAS DOCUMENTALES: 1) Experticia Química Nº 9700-141-198, de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al departamento de toxicología forense del CICPC con sede en el estado Apure. 2.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo, adscrito al departamento de toxicología forense del CICPC con sede en el estado Apure 3) Acta policial, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios José De Oliveira, Armando Rojas, Marcos Jesús Peña, Dean Arias, Kelvis Pérez, Cirilo Araujo y Alexander Conde, Adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho. 4) Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el Detective Marcos Peña, adscrito al CICPC de Puerto Ayacucho, 5) Inspección Técnica N° 115, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios José De Oliveira, Armando Rojas, Marcos Jesús Peña, Dean Arias, Kelvis Pérez, Cirilo Araujo y Alexander Conde, Adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho, 6) Experticia de Reconcomiendo Legal N° 34 de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el agente Cirilo Araujo, Adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho . Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos.”. Es todo.

Así mismo, la defensa indicó que: “…revisada como ha sido la acusación fiscal presentada considera la defensa que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que carece de elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido de los hechos esto se evidencia de la declaración de mi defendido ya que el no tenia ningún tipo de sustancia en su poder y no existe ningún elemento de convicción por ello piensa que la acusación se realiza de forma temeraria así mismo señala mi defendido y mantiene su defensa por todo lo que se le atribuye razón por la cual considero que la acusación no se debe admitir y usted como juez de control verificara que no cumple con los requisitos por ello solicito que la acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento y en caso de que sea admitida me acojo al principio de comunidad de la prueba haciendo mías las del ministerio publico y en caso de las medidas de presentación si se mantienen solicito que se alarguen a cada 45 días…”. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan de aplicación preferente, ya que de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el acusado de autos, el que poseía la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, ni fue el que lanzó los envoltorios que se encontraban adyacente al lugar en el que fue aprehendido, mas aun cuando ella misma reconoce en su exposición en la presente audiencia y consta del mismo escrito acusatorio que: “…quienes realizaban patrullaje en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad P-30-.104, morgue móvil y motos, HACIA EL BARRIO San Enrique, sector el bajo, calle principal, específicamente frente a la iglesia católica, vía pública, cuando lograron avistar a tres sujetos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, lanzando unos envoltorios al suelo, motivo por el cual los funcionarios descendieron de las unidades y les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a dicho órgano de investigación y les requirieron su documentación personal…”;“… revisaron corporalmente a los sujetos, no encontrándoles algún objeto de interés criminalístico…” ”. (Sic), para pretender encuadrar la conducta del acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)

Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.
SEUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano TIRSO JOHANNYS VENERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21108361, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.


XP01-P-2010-000321