REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004797
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 24JUL2011, la Abg. AMARILYS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1992, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Mirian Guerrero y Melbis Guerrero ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, casa s/n de color verde, frente a cable video, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-10-1990, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Herminia Pantoja y Yasmir Baroni ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, sector el rayito, casa N° 57 de color verde, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1993, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Antonio Belisario y Maria Yapuare ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, casa s/n al lado de Inversiones “Teidy Doly”, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-01-1989, ocupación Mecánico, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Hernán Martines y Dina Alzate ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, sector cueva del indio diagonal al mercal, al lado de la licorería Tawapire, en la entrada del callejón una casa color amarilla, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones, procedente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, calificándole el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada encontrándose de comisión por las adyacencias de la cueva del indio divisaron a un grupo de personas que al ver la comisión de la guardia tomaron una actitud sospechosa y se resguardaron adentro de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código orgánico procesal Penal, entran a la vivienda y observan a un grupo de 6 ciudadanos que se encontraban reunidos en la sala de la vivienda escuchando música e ingiriendo bebidas alcohólicas, donde procedieron estos funcionarios a revisar el lugar donde se encontraban los mismos, logrando incautar restos de una sustancia de olor fuerte y penetrante en un envoltorio que se encontraba cerca del equipo de sonido, en ese momento baja el dueño de la residencia y los funcionarios le manifiestan el motivo de su presencia por lo que manifestó que el mismo acompañaría a los funcionarios a realizar la revisión, logrando incautar en un matorral adyacente a la vivienda 4 envoltorios de material sintético contentivo de la misma sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo que proceden a la detención de los referidos ciudadanos …(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días”. Es todo”.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1992, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Miriam Guerrero y Melbis Guerrero ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, casa s/n de color verde, frente a cable video, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”, sigue el ciudadano: WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-10-1990, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Herminia Pantoja y Yasmir Baroni ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, sector el rayito, casa N° 57 de color verde, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”, de igual forma el ciudadano RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1993, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Antonio Belisario y Maria Yapuare ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, casa s/n al lado de Inversiones “Teidy Doly”, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR” y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-01-1989, ocupación Mecánico, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Hernán Martines y Dina Alzate ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, sector cueva del indio diagonal al mercal, al lado de la licorería Tawapire, en la entrada del callejón una casa color amarilla, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. FLRENCIO SILVA, quien expuso:“…Buenas tardes a todos, el ministerio publico debe individualizar la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos esto con el fin de precalificar la posesión, como indica debe poseer el objeto incautado con el fin de precalificar tal comisión, siendo así solicito ciudadano juez, se le otorgue a mis defendidos la libertad sin restricciones por cuanto no se conoce quien era el poseedor de la supuesta sustancia encontrada en la adyacencia donde se encontraban mis defendidos”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Antes de emitir pronunciamiento, para quien suscribe, es importante destacar lo señalado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se define el tipo penal que la representación fiscal le atribuyó a los imputados de autos.
Articulo 153. Posesión Ilícita. El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personas establecido en el Articulo 131, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión la detectación de una cantidad de hasta dos gramos (2 grs) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte gramos (20 grs) para los caos de marihuana…” (Sic).
De la lectura del precitado artículo se evidencia, que la conducta típica de dicho ilícito pernal es Poseer o Detentar, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; y marihuana.
En este mismo orden de ideas, el Autor Emilio Calvo Vaca, es su libro Terminología Jurídica Venezolana, define los Términos Posesión y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, de la siguiente manera:
POSESIÓN: Del Lat. Posesión, onis. Detentación de una cosa en su poder para usarla, gozarla, aprovecharla. Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro; y por extensión, se dice también de las cosas incorpóreas, las cuales en rigor no se poseen, La que uno tiene con justa causa y buena fe y con animo y creencia de señor; es justa y se contrapone en cuanto a las natural, en cuanto ésta, o no es justa, o no tiene los efectos del Derecho.
Nuestro legislador acoge la teoría subjetiva, la cual implica los dos elementos: uno material, el “corpus” y otro psicológico, el “animus”.
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES: El acto de poseer, de tener una persona en su poder o bajo su poder o dirección, las sustancias, materias primas, semillas, resinas y plantas y en las cantidades expresamente señaladas por la ley.
Ahora bien, realizadas las consideraciones doctrinarias, en el caso bajo examen, los funcionarios policiales, en el acta que se levantó con ocasión al procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, hacen contar que: “… que aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada encontrándose de comisión por las adyacencias de la cueva del indio divisaron a un grupo de personas que al ver la comisión de la guardia tomaron una actitud sospechosa y se resguardaron adentro de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código orgánico procesal Penal, entran a la vivienda y observan a un grupo de 6 ciudadanos que se encontraban reunidos en la sala de la vivienda escuchando música e ingiriendo bebidas alcohólicas, donde procedieron estos funcionarios a revisar el lugar donde se encontraban los mismos, logrando incautar restos de una sustancia de olor fuerte y penetrante en un envoltorio que se encontraba cerca del equipo de sonido, en ese momento baja el dueño de la residencia y los funcionarios le manifiestan el motivo de su presencia por lo que manifestó que el mismo acompañaría a los funcionarios a realizar la revisión, logrando incautar en un matorral adyacente a la vivienda 4 envoltorios de material sintético contentivo de la misma sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo que proceden a la detención de los referidos ciudadanos…”; por lo cual, el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, no son suficientes elementos de convicción, tal y como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dichas sustancias no les fueron incautadas en su poder a ninguno de los imputados de marras, por el contrario, uno de los envoltorios fue hallado cerca del equipo de sonido, y los otros envoltorios contentivo de la misma sustancia de olor fuerte y penetrante, se lograron incautar en un matorral adyacente a la vivienda donde se encontraban los hoy imputados, no configurándose en consecuencia el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin restricciones del imputado los ciudadanos ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, por cuanto considera quien suscribe, considera que no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1992, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Mirian Guerrero y Melbis Guerrero ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, casa s/n de color verde, frente a cable video, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-10-1990, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Herminia Pantoja y Yasmir Baroni, ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, sector el rayito, casa N° 56 de color verde, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, RAMON ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1993, ocupación Estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Antonio Belisario y Hilda Maria Yapuare ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, casa s/n al lado de Inversiones “Teidy Doly”, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-01-1989, ocupación Mecánico, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de Hernán Martínez y Dina Alzate ambos vivos, residenciado en la avenida perimetral, sector cueva del indio diagonal al mercal, al lado de la licorería Tawapire, en la entrada del callejón una casa color amarilla, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los imputado ERICK JESUS GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.725, WILFREDO YASMIR BARONI PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.416, RAMOS ANTONIO BELIZARIO YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.772, y DEIVIS HERNAN MARTINEZ ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.612. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-004797
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