REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004801
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638, y FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638 y FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes por de la comandancia de la policía, en donde se desprende la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, En fecha 24/07/2011 Oficiales adscritos a la comandancia de policía, en ejercicio de sus funciones se presento ante ese despacho la ciudadana SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar denunciando una agresión física en su contra por parte de unos ciudadanos quienes residen al lado de su vivienda ubicada en el Sector Malave Villalba, sector el bolsillo, detrás del multihogar, Casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pudiéndole notar visiblemente que presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo y el rostro, manifestando que tal agresión había sido ocasionado por los ciudadanos de nombre: JAZMIN FUENTES, YOHANDRI CABALLERO y LUIS CABALLERO, al momento de culminar la entrevista se presentaron por ante este despacho los ciudadanos mencionados por la victima como sus presuntos agresores donde la Jove YOHANDRI CABALLERO, manifestó haber agredido físicamente a la ciudadana VANESSA SALAZAR porque la misma presentaba días atrás desavenencias personales, pero que solamente JAZMIN FUENTES Y LUIS CABALLERO, intervinieron presuntamente para que no siguiera la agresión física entre ambas partes, se proceden a identificar plenamente a las partes presentes informándoles que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra las personas, tipificados en el código penal, indicando lo correspondiente a la fiscalia del ministerio público.. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); por lo que el ministerio publico precalifica los hechos por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida de Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638, de 46 años de edad, nacido en fecha, 02/10/1975, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio bolsillo de Malave Villalba, casa verde, quien manifestó lo siguiente: “…yo estaba en ese momento acostado en la casa y entonces venia de un entierro de un sobrino y después me dicen que están peleando y yo me meto es para que no siguieran peleando, y después nos vamos y ella llega nuevamente peleando y entonces yo la saco de la casa y ella me dio una cachetada y me tiro una piedra y estábamos en esa situación cuanto llego la policía que mi hija es menor de edad”. Es todo
Seguidamente se procede a tomar declaración de la ciudadana quien quedo identificada como SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/03/1990, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y asistente, residenciado en Barrio Malabe Villalba, sector el bolsillo, detrás del Multihogar, casa s/n, blanco con fucsia, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo
Seguidamente se procede a tomar declaración de la ciudadana quien quedo identificada como FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/07/1975, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio madre procesadora, residenciado en Barrio Malabe Villalba, sector el bolsillo, detrás del multihogar, casa s/n, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Cuarto, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “…buenos días en representación de en representación de Luís Alberto Caballero Y Fuentes Rivero Jazmín Nazzareni, vista la exposición que hace el ministerio publico donde solicita el procedimiento ordinario, la calificación de aprehensión en flagrancia y medida de presentación, si aceptar la responsabilidad de mis defendidos, esta defensa no tienen objeción, en virtud que estamos en la etapa de investigación”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinto, Abg. Leonel Márquez, quien expuso “…buenos días esta defensa se acoge a lo dicho por mi colega de la defensa publica cuarta.”.Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638, y FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638, y FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse mutuamente y de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/03/1990, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y asistente, residenciado en Barrio Malabe Villalba, sector el bolsillo, detrás del Multihogar, casa s/n, blanco con fucsia, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638, de 46 años de edad, nacido en fecha, 02/10/1975, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio bolsillo de Malave Villalba, casa verde, FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/07/1975, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio madre procesadora, residenciado en Barrio Malabe Villalba, sector el bolsillo, detrás del multihogar, casa s/n, por donde tejen muebles en esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de los ciudadanos SALAZAR LEAL VANESA RUDIUSKI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.773.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/03/1990, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y asistente, residenciado en Barrio Malabe Villalba, sector el bolsillo, detrás del Multihogar, casa s/n, blanco con fucsia, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; LUIS ALBERTO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10922638, de 46 años de edad, nacido en fecha, 02/10/1975, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio bolsillo de Malave Villalba, casa verde, FUENTES RIVERO JAZMIN NAZZARENI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12451390, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/07/1975, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio madre procesadora, residenciado en Barrio Malabe Villalba, sector el bolsillo, detrás del multihogar, casa s/n, por donde tejen muebles en esta ciudad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercarse mutuamente así como de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-004801
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