REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: XP01-P-2011- 002153

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: PRISCI ACOSTA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIV: ABG. MAGANO BARROS, EDITA FRONTADO Y GUSTAVO LABRADOR
IMPUTADO: RUHT DANNY MAROA MAYAVIRO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la acusada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 13JUN2011, la Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLCIO y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 319 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de: “…en fecha 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana una comisión del GAES Amazonas, se encontraba patrullando por las avenidas de la ciudad cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba frete al hotel mi jardín a quien se le solicito la identificación personal y el mismo presento una cedula de identidad de la Republica de Venezuela asignada con el numero 27.645.706, a nombre de JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO, al ver esto los funcionarios pudieron ver que pertenecía a la Etnia Baniva a quien se le pregunto quien le había otorgado la cedula y este respondió que no recordaba pero que tenia una partida de nacimiento, posteriormente se traslado la unidad a su casa para obtener documentos que le eran requeridos donde el ciudadano entro a su vivienda en presento la partida de nacimiento original Nº 31 a nombre del ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO expedida por el registro civil del municipio Atabapo por la ciudadana Ruth Danny Maroa, Registradora Civil de ese Municipio, posteriormente se dirigieron al SAIME donde la directora manifestó verbalmente que la maquina móvil MM544 que expidió la cedula de identidad había sido hurtada de la sede del SAIME en la ciudad de Puerto Ayacucho, por tal motivo el ciudadano quedo detenido. En fecha 12 de marzo de 2011, se ordeno el inicio de la investigación por parte de la fiscalía segunda del ministerio publico presentando acusación en contra el citado ciudadano en fecha 29 de marzo de 2011 por ante el Tribunal Tercero de Control. Del resultado de la investigación se recabaron durante la investigación surgiendo fundados elementos razonados que comprometen la responsabilidad de la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO quien fue la persona que ejerciendo el cargo de jefa del Registro Civil del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, expidió, certifico y suscribió la partida de nacimiento que le fue retenida al ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUREZ URREGO, al momento de su aprehensión y que por demás fue con este instrumento de identificación con el que obtuvo su cedula de identidad la cual adolece de vicios, por ello el ministerio publico solicito orden de captura en contra de la ciudadana Ruth Danny Maroa la cual se hizo efectiva a partir de ese día cuando se hizo efectiva y desde ese día se realizaron las investigaciones para recabar los elementos de exculpación y de culpa y en base a esos elementos es que se realiza esta preliminar y en tal sentido en ese escrito acusatorio el ministerio publico incorporo los elementos probatorios para probar en un juicio oral y publico la responsabilidad de la ciudadana en los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLCIO y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, todos ellos previstos en nuestro código penal”. Es todo.

Por su parte la imputada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Labrador, quien expone: “…en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ruth Danny Maroa, vista la acusación del ministerio publico interpongo las excepciones de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de la establecida en el ordinal 1 en concordancia con el articulo 35 ejusdem segundo aparte y 4 literal C e I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señalo que las incidencias civiles se da un lapso de treinta días por cuanto, no hay indicios y supuestos de culpabilidad no hay delito como tal en materia penal, ya que no se propuso la tacha establecido en el código de procedimiento civil donde se puede ver en este proceso que procede la tacha de documento, lo que quiero dejar constancia que se esta hablando de un documento que no ha sido tachado de falsedad el cual es el único medio tal como señala el articulo 438 del Código Procedimiento Civil y en búsqueda de un buen resultado en la investigación para el ministerio publico solicito que se de el lapso que establece la norma, ya que no se evidencia ningún tipo de delito y se puede demostrar que esta partida de nacimiento es legal y en los libros de registro se encuentra la misma, el jefe civil y sus actuaciones son de fe publica por ello la tacha de documento como tal, es importante resaltar que en el notaria publica de fecha 06/04/2011 hay un documento de juramento de ese ciudadano José Albeiro que jura que nació en atabapo y esto se encuentra en la fiscalia del ministerio publico, por ello considero que la ley de identificación la ciudadana Ruth cumplió con los requisitos, la excepción del literal C donde se dice que la acusación fiscal no reviste un carácter penal ya que no hay responsabilidad penal por cuanto no se consigue y se demostró que en el expediente que se le sigue al ciudadano Albeiro en la causa numero XP01-P-2011-000639, que fue pasado a Juicio el ciudadano quiso declarar manifestando que es inocente y este lo único que ha manifestado es que no se acuerda donde nació y donde saco los documentos y en cuanto a esto no hay una sentencia firme del ciudadano Albeiro y visto que no hay un delito penal y no hay una sentencia definitivamente considero que hay atipicidad por los delito que el ministerio publico hoy imputa y también procedemos a atacar y que nos oponemos a la declaración del testimonio de la ciudadana Cuiche Cuiche Teresa, por cuanto, en el contenido manifiesta “casi no se hablar el idioma castellano y no se leer ni escribir” desprendiéndose que la ciudadana aparece firmando y nunca se ratifico la entrevista ante el ministerio publico la cual no se ratifico con un interprete y esta prueba es contradictoria ya que la misma no sabe leer ni escribir y por ultimo y algo que quisiera alegar es que en los delitos no se puede probar ningún acto falso, ya que no hay una tacha de documento y mucho menos donde tenemos un testigo que dice que no sabe si firmo y consta en los libros el señor albeiro aparece en los libros y por ello considera este jurista que se ha tomado presunción de culpabilidad que quedan en la anterior fase y se ha dado un incumplimiento de los derechos ya que no hay una tacha y no importando el estado de salud de mi defendida y que la misma es indígena y no se ha podido demostrar que incumplió la ley de identificación”. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al abogado Magno Barros quien manifestó lo siguiente: “…voy a iniciar mi exposición haciendo referencia en principio basándonos en nuestras estructuras de la norma en razón a ello tenemos en el orden tanto de los hechos y de la norma y siempre se debe aplicar las normas especiales y las demás son supletorias y en razón a ello en el análisis humilde que hemos hecho a la acusación fiscal en razón a los elementos de hecho, sin embargo basándonos en esa calificación jurídica la ley especial es la ley de identificación y conforme a la constitución debemos aplicar es la ley de identificación y en virtud de la materia es la única que rige el tramite de las partidas de nacimiento y la ley en los principios establecidos en el articulo 11 de la Ley de Identificación, establece la condición de los funcionarios y en razón a ello podemos observar que hay características en cuanto al articulo 316 y 316 del Código Penal, se asemeja al articulo 47 de la ley de identificación, pero en cuanto al articulo 319 del Código Penal, se debe cumplir con unos requisitos para constituir el cuerpo del delito y esto se determina con un documento eficiente el cual se manda de forma científica ya que un experto debe decir si existe falsedad de documento y esto no esta dentro de las pruebas y en materia civil tenemos la tacha de documento que no se dio y por ello nos referimos a la ley de identificación y por ello solicito la supremacía de la ley. Los hechos narrados no corresponden a la calificación jurídica que se imputa en este proceso ya que los hechos que narran corresponden al señor Albeiro y por ello se debe observar el articulo 10 en cuanto a la ética de jueces donde insta que se debe velar por las normas en cuanto a la aplicabilidad de la ley especial como lo es la ley de identificación, ya para concluir lo que pedimos es que la calificación que esta planteada por el ministerio publico no se dan con la conducta y por ello solicito que se retire el articulo 319 del Código Penal, de igual forma en nuestro escrito de contestación a la acusación promovemos el testimonio de los ciudadanos OSCAR FUENTES, ROGELIO GARRIDO, MIGUEL CARDOZO, TORIBIO LOPEZ, WILFREDO LEON MAYAVIRO ORTIZ y ANA DELLY TOVAR DE GARRIDO. De igual forma promuevo la documental del JUSTIFICATIVO del testigo de fecha 06 de abril de 2010, emitido por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, solicitado por el ciudadano ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO. En el caso de que el Tribunal considere admitir la acusación presentada solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que alguna persona se haga cargo de ella y de igual forma tienen interés sus familiares ya que en la parte de donde viven sus familiares le tienen una casa que es de ella. En relación a la duda surgida con la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Alta Carinagua, esta representación manifiesta que mi representada desde hace promedio de un año por razones de salud ha constituido este lugar como una segunda residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, esto a los efectos de hacer la aclaratoria al primer domicilio dada por mi representada en la audiencia de presentación, siendo justificada la duda surgida y no habiendo sido aclarada en el transcurso del proceso, que si bien es cierto que por razones laborales nuestra representada vive en el Municipio de San Fernando de Atabapo, no menos cierto que por el deterioro de su salud y lo avanzado de su estado de diabetes y para poder acceder con mayor facilidad a los servicios médicos constituyó ese domicilio en la zona residencial de esta ciudad ya mencionada” Es todo".

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1.) testimonio de los funcionarios PAREDES LEI CARLOS, ALVAREZ GONZALEZ WILFREDO, GARAY FLORES YUBER, PIÑA DELGADO GLIBER, RIOS BARROS ENDER y TREJO RODRIGUEZ EDUARD, todos adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo dicho es útil, necesario y pertinente toda vez que tuvieron una participación activa en la colección de los documentos que fueron suscritos por la ciudadana Ruth Danny Maroa, 2.) El testimonio de los funcionarios SCHMILINSKY CANTOR LUIS, RUSVELY CAROLINA MONTILLA, ROJAS MENDOZA JONATHAN y PEREZ LORETO ANNERLIN, Adscritos al Comando Regional Nº 9 con sede en la ciudad de San Fernando de Atabapo cuya pertinencia, necesidad u utilidad es por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana Danny Maroa en virtud de la orden de aprehensión emanada del tribunal de control. 3.) El testimonio de los funcionarios NELSON CAYUPARE y CARLOS ARVELO en su condición de alcalde del municipio Atabapo y Director de Recursos Humanos con el fin de ratificar el nombramiento de la ciudadana Ruth Maroa como jefa del Registro Civil del Municipio Atabapo en fecha 16 de marzo del año 2007. 4.) Testimonio del funcionario Nelson Cayupare en su condición de Alcalde a los fines de ratificar la resolución del cese de funciones de la ciudadana Ruth Danny Maroa en fecha 25 de enero de 2011. 5) el testimonio del funcionario GERMAN DIAZ GARAVITO, en su carácter de encargado de Funciones Consulares de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con el fin de ratificar con su dicho el oficio numero CPA-88, suscrito en fecha 28 de febrero de 2011, donde se puede leer que el ciudadano Alberito Urrego nació en Colombia, Cundí marca por lo que se puede decir que el ciudadano a quien se le retuvo la cedula de identidad nació en Colombia. 6) el testimonio de la funcionaria YAMILET MIRABAL CALDERON, en su carácter de vice ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas, con el fin de que ratifique en su contenido y firma el oficio N° 053-11, de fecha 11 de febrero de 2011, a los fines de acreditar que el ciudadano José Albeiro Rodríguez Urriego, no pertenece a los pueblos indígenas por cuanto no se encuentra registrado, 7) El testimonio de la funcionaria MARIA YSABEL ZAMBRANO, en su carácter de Jefe del SAIME Amazonas con el fin de ratifique el contenido y firma del oficio N° 0236, de fecha 14 de febrero de 2011, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ, se cedulo el 23 de abril de 2010. 8) igualmente el testimonio de Ninfa Labrador para que ratifique el estudio socio antropológico practicado al ciudadano José Albeiro Rodríguez Urriego. 9) el testimonio de la ciudadana CUICHE CUICHE TEREZA, para que informe que desconoce su firma de la partida de nacimiento del ciudadano José Albeiro Rodríguez Urriego el cual es la partida debatida en esta audiencia. DOCUMENTALES. 1.) Acta policial de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios PAREDES LEI CARLOS, ALVAREZ GONZALEZ WILFREDO, GARAY FLORES YUBER, PIÑA DELGADO GLIBER, RIOS BARROS ENDER y TREJO RODRIGUEZ EDUARD, todos adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.) Acta policial de fecha 05 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios SCHMILINSKY CANTOR LUIS, RUSVELY CAROLINA MONTILLA, ROJAS MENDOZA JONATHAN y PEREZ LORETO ANNERLIN, Adscritos al Comando Regional Nº 9 con sede en la ciudad de San Fernando de Atabapo, 3.) Copia certificada de la Resolución de Nombramiento de la ciudadana Ruth Danny Maroa como Jefa del Registro Civil del Municipio Atabapo, Estado Amazonas N° 004-07 de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Nelson Cayupare en su condición de Alcalde del Municipio Atabapo, 4.) Copia certificada de la resolución de cese de funciones de la ciudadana Ruth Danny Maroa como jefa del Registro Civil del Municipio Atabapo del Estado Amazonas N° 008-11 de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Nelson Cayupare en su condición de Alcalde del Municipio Atabapo, 5) copia certificada de partida de nacimiento asentada en el libro del registro civil del Municipio Atabapo signada con el numero 31 de fecha 11 de febrero de 2010 perteneciente al ciudadano José Albeiro Rodríguez Urrego, 6) pliego contentivo de copia simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano José Albeiro Rodríguez Urrego, 7) Oficio N° CPA- 088, de fecha 28 de Febrero de 2011, suscrito por el ciudadano German Díaz Garavito en su carácter de Encargado de Funciones Consulares de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 8) oficio N° 053-11 de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana YAMILET MIRABAL CALDERON, en su carácter de Vice Ministra del Poder Popular para los pueblos Indígenas del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas, 9) oficio N° 236, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana licenciada MARIA YSSABEL ZAMBRANO, en su carácter de Jefe SAIME AMAZONAS, 10) INFORME SOCIO ANTROPOLOGICO PRACTICADO AL CIUDADANO JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO, de fecha 06 de mayo 2011, suscrito por la profesora NINFA TIVIDOR, en su carácter de coordinadora de ORPIA, 11) Pliego contentivo de copia simple del documento de identificación denominado pasaporte perteneciente al ciudadano José Albeiro Rodríguez Urrego; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra de la acusada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana una comisión del GAES Amazonas, se encontraba patrullando por las avenidas de la ciudad cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba frete al hotel mi jardín a quien se le solicito la identificación personal y el mismo presento una cedula de identidad de la Republica de Venezuela asignada con el numero 27.645.706, a nombre de JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO, al ver esto los funcionarios pudieron ver que pertenecía a la Etnia Baniva a quien se le pregunto quien le había otorgado la cedula y este respondió que no recordaba pero que tenia una partida de nacimiento, posteriormente se traslado la unidad a su casa para obtener documentos que le eran requeridos donde el ciudadano entro a su vivienda en presento la partida de nacimiento original Nº 31 a nombre del ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO expedida por el registro civil del municipio Atabapo por la ciudadana Ruth Danny Maroa, Registradora Civil de ese Municipio, posteriormente se dirigieron al SAIME donde la directora manifestó verbalmente que la maquina móvil MM544 que expidió la cedula de identidad había sido hurtada de la sede del SAIME en la ciudad de Puerto Ayacucho, por tal motivo el ciudadano quedo detenido. En fecha 12 de marzo de 2011, se ordeno el inicio de la investigación por parte de la fiscalía segunda del ministerio publico presentando acusación en contra el citado ciudadano en fecha 29 de marzo de 2011 por ante el Tribunal Tercero de Control. Del resultado de la investigación se recabaron durante la investigación surgiendo fundados elementos razonados que comprometen la responsabilidad de la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO quien fue la persona que ejerciendo el cargo de jefa del Registro Civil del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, expidió, certifico y suscribió la partida de nacimiento que le fue retenida al ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUREZ URREGO, al momento de su aprehensión y que por demás fue con este instrumento de identificación con el que obtuvo su cedula de identidad la cual adolece de vicios, por ello el ministerio publico solicito orden de captura en contra de la ciudadana Ruth Danny Maroa la cual se hizo efectiva a partir de ese día cuando se hizo efectiva y desde ese día se realizaron las investigaciones para recabar los elementos de exculpación y de culpa y en base a esos elementos es que se realiza esta preliminar y en tal sentido en ese escrito acusatorio el ministerio publico incorporo los elementos probatorios para probar en un juicio oral y publico la responsabilidad de la ciudadana.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa, por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLCIO, previstos y sancionados en los artículos 316 ultimo aparte y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana una comisión del GAES Amazonas, se encontraba patrullando por las avenidas de la ciudad cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba frete al hotel mi jardín a quien se le solicito la identificación personal y el mismo presento una cedula de identidad de la Republica de Venezuela asignada con el numero 27.645.706, a nombre de JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO, al ver esto los funcionarios pudieron ver que pertenecía a la Etnia Baniva a quien se le pregunto quien le había otorgado la cedula y este respondió que no recordaba pero que tenia una partida de nacimiento, posteriormente se traslado la unidad a su casa para obtener documentos que le eran requeridos donde el ciudadano entro a su vivienda en presento la partida de nacimiento original Nº 31 a nombre del ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO expedida por el registro civil del municipio Atabapo por la ciudadana Ruth Danny Maroa, Registradora Civil de ese Municipio, posteriormente se dirigieron al SAIME donde la directora manifestó verbalmente que la maquina móvil MM544 que expidió la cedula de identidad había sido hurtada de la sede del SAIME en la ciudad de Puerto Ayacucho, por tal motivo el ciudadano quedo detenido. En fecha 12 de marzo de 2011, se ordeno el inicio de la investigación por parte de la fiscalía segunda del ministerio publico presentando acusación en contra el citado ciudadano en fecha 29 de marzo de 2011 por ante el Tribunal Tercero de Control. Del resultado de la investigación se recabaron durante la investigación surgiendo fundados elementos razonados que comprometen la responsabilidad de la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO quien fue la persona que ejerciendo el cargo de jefa del Registro Civil del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, expidió, certifico y suscribió la partida de nacimiento que le fue retenida al ciudadano JOSE ALBEIRO RODRIGUREZ URREGO, al momento de su aprehensión y que por demás fue con este instrumento de identificación con el que obtuvo su cedula de identidad la cual adolece de vicios, por ello el ministerio publico solicito orden de captura en contra de la ciudadana Ruth Danny Maroa la cual se hizo efectiva a partir de ese día cuando se hizo efectiva y desde ese día se realizaron las investigaciones para recabar los elementos de exculpación y de culpa y en base a esos elementos es que se realiza esta preliminar y en tal sentido en ese escrito acusatorio el ministerio publico incorporo los elementos probatorios para probar en un juicio oral y publico la responsabilidad de la ciudadana acusada.
Por otra parte, una vez emitido el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión parcial del escrito de acusación fiscal, la acusada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa, al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, libre de apremio, coacción y sin condición, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa, de color rosado, por la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLCIO, previstos y sancionados en los artículos 316 ultimo aparte y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa, de color rosado, por la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 ultimo aparte y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTORA. Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) a SEETE (07) AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero por cuanto en autos consta que la acusado presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, se le llevara la misma al termino mínimo de pena, por lo que la pena del mencionado delito quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera, en cuanto a la pena del delito de FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 317 del Código Penal; esta prevé una pena de CUATRO (04) a SEETE (07) AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero por cuanto en autos consta que la acusado presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, se le llevara la misma al termino mínimo de pena, por lo que la pena del mencionado delito quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, se deberá aplicar la pena correspondiente al mas grave, que en el presente caso es el de de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, la cual es de CUATRO AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que en el presente caso es el de FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 317 del Código Penal, y siendo la pena a imponer por el mismo la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se tomará la mitad de la misma que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; quedando la pena a imponer en SEIS (06)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Del mismo modo, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la pena que deberá cumplir la acusada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, V-12.629.092, a pagar el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los bienes objeto del delito. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San Fernando de Atabapo en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San Fernando de Atabapo calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de Alfredo Maroa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS. SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO Y FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 ultimo aparte y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTORA.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15OCT2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA






XP01-P-2011-002153