REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003127
ASUNTO : XP01-P-2011-003127

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado ERICK DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.018.488, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25 de octubre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Enrique, casa sin numero de color verde, estado Amazonas, en razón que la fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 25MAY2011, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERICK DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.018.488, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25 de octubre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Enrique, casa sin numero de color verde, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SERPONE VOLK LUIS.

En fecha 20JUN2011, se acordó prorroga por QUINCE (15) días a la representación del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha 07JUL2011, se recibió escrito de la Abg. Astrid Carolina Gelves Molina, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicito de este Tribunal, lo siguiente:

“…como parte de buena fe ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos Gravosa , contempladas en el articulo 256 numerales 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el tri9bunal cada 08 días, prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio conocido, al ciudadano ERICK DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.018.488, ERICK DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.018.488, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25 de octubre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Enrique, casa sin numero de color verde con blanco, en esta ciudad, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Asunto Principal XP01-P-2011-003127, en vista de que se encuentra incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE RSTRACION en perjuicio del ciudadano LUÍS SERPONE VOLK, todo ello en virtud de que hasta la presente fecha, a pesar de todos los esfuerzos realizados, no se han recibido en esta Representación Fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas entre ellas la comparación balística y el levantamiento Planimetrito, que permitan sustentar el acto conclusivo que halla lugar…” (Sic)

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar al ciudadano ERICK DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.018.488, de conformidad con los artículos 250 y 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) días ante la Unidad de este Circuito Judicial penal, Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la autorización previa del tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR al imputado ERICK DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.018.488, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25 de octubre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Enrique, casa sin numero de color verde, consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Unidad de este Circuito Judicial penal, Prohibición de salida del estado Amazonas y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA







XP01-P-2011-003127