REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004231
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, fecha de nacimiento 09-06-1983, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio custodio de la casa de formación y residenciado en el barrio unión, calle principal, casa de color rosado Nº 62, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03JUL2011, la Abg. CARMEN GARCÍA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, por la presunta comisión del delito de EVACION FACILIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano (se deja constancia que el ministerio Público realizo la narración de los hechos de forma oral, según acta de fecha 01-07-2011) estando de guardia recibió actuaciones del destacamento de trabajo ya que siendo las 2:30 de la tarde estos funcionarios del destacamento de la guardia recibieron llamada telefónica de la fiscal Tercera Carme Teresa España, en la que les informaba que se trasladaran a la casa formación integral a los fines de verificar la fuga de dos adolescente al llegar al sitio se entrevistaron con el custodio ciudadano Franklin Doubron Escobar , le solicitaron información de la fuga de los adolescente, este le manifestó que el se encontraba realizando una planificación en dicha institución, por lo que le dijeron que tenia que acompañarlos hasta el comando, este le manifestó que no podía trasladarse a ninguna parte porque no había mas nadie que se quedara con los adolescente allí detenido llamaron a la directora del centro y esta manifestó que llamaran a otro custodio que lo cubriera. Visto todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la autoridad que bien considere conveniente.”.Es todo.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, fecha de nacimiento 09-06-1983, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio custodio de la casa de formación y residenciado en el barrio unión, calle principal, casa de color rosado Nº 62, de esta ciudad, quien manifestó: “…yo me encontraba de guardia solo, allí en esa casa de formación, allí uno es todo hasta ama de llave, yo para ese momento me encontraba haciendo mi planificación, cuando salgo la cocinera me dice que se me fueron dos, la infraestructura no cumple con las condiciones necesarias. A pregunta de la Fiscal, respondió: es la primera vez que en mi guardia se me escapa alguien. A pregunta del Tribunal, respondió: yo me encontraba con la jefa del centro Janeth Uvieda; ellos se evadieron el viernes en la tarde; cuando me llevaron al comando de la guardia ya la directora no estaba, yo estaba reunida con ella en la jefatura de centro; la cocinera se llama Belkis”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. Sergio Solórzano, quién expuso: “…Buenos tardes….esta defensa como bien ya sabemos es reiterado que los adolescente allí detenido se fuguen y entonces la ciudadano Janeth Uvieda también debió haber quedado detenido, hace un mes se escaparon dos adolescente y nuevamente quedaron los custodios detenido, según lo manifestado por mi defendido la directora estaba allí en el momento de la fuga de los adolescente es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, combine a que informe a este Tribunal que porque cada 15 o 30 días se fugan estos niños o adolescente.”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Segunda Compañía, acantonados en Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 06 y 07; , en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de EVASIÓN DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada imputado FRANKLIN ALEXANDER DOUBRONT ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.186, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto es el ministerio público el que le corresponde dirigir la investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-004231
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