REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004234

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARMEN MARCELLA FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 12/11/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciado diagonal al banco de Guayana, en la casa de los pintores, en la esquina del semáforo, diagonal a mercatradona; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03JUL2011, la Abg. CARMEN TERCERA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a la ciudadana: CARMEN MARCILLO FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630 (Se deja constancia que el ministerio publico realiza un breve resumen de lo plasmado en el acta policial, relacionadas con el modo, tiempo y lugar, manifestando que en fecha 03 de junio del año 2011, siendo las 01:15 horas de la madrugada, en la comandancia de la guardia nacional se recibió llamada telefónica anónima, manifestando que en la av. Orinoco, cruce con monte bello, estaban realizando una fiesta, y el alto volumen de la fiesta perturbaba la tranquilidad de los habitantes, por lo que se conformo una comisión con destino a la dirección aportada, al llegar al lugar se puede evidenciar el alto volumen de la música, procedieron a identificarse como funcionarios como efectivos de la Guardia Nacional, por lo que se pudo constatar que se trataba de una fiesta de ambiente, ya que un gran numero de los participantes de la actividad eran homosexuales, transexuales y bisexuales luego fuimos atendido por la ciudadana Carmen Marsella Flores Carpio, se procedió a solicitarle los permisos requeridos, a lo que manifestó que no poseía dichos documentos, así mismo se pudo constatar la presencia de 25 menores de edad, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo productos derivados del tabaco (cigarrillo) manifestando que habían sido vendidos por la ciudadana Carmen Flores encargada de la fiesta. Así las cosas la representación fiscal precalifica el delitos de: SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio la colectividad y solicita que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerde seguir por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 solicito se sirva dictar medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 256, en sus numerales 3, consistente en 1.-) las medidas cautelares de régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo o por ante la autoridad que se designe.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN MARCELLA FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 12/11/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciado diagonal al banco de Guayana en la casa de los pintores, en la esquina del semáforo, diagonal a mercatradona, quien manifestó lo siguiente: “…primero y principal estábamos en un cumple años de mi hija, estaban reunidos allí, íbamos a picarle la torta a mi hija cuando llegaron ellos y me llevaron detenidas, eso era una fiesta privada. A pregunta de la Fiscal, respondió: la cerveza las compre yo porque era la fiesta de mi hija; habían varios adolescentes, A preguntas del Tribunal, respondió: si habían tres homosexuales pero su mama estaban allí”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso: “…esta defensa se adhiere completamente a la solicitud fiscal”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana CARMEN MARCILLO FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Segunda Compañía, acantonado en Puerto Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04 y 05, el acta de evidencia físicas, cursante al folio 12; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada CARMEN MARCILLO FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio la colectividad, seguido a la ciudadana CARMEN MARCILLO FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a otorgarle al ciudadano CARMEN MARCILLO FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.630, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.





























XP01-P-2011-004234