REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004242

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 17-04-1978, de 33 años de edad, natural de la población de Granada, Departamento del Meta Republica de Colombia, de profesión taxista, estado civil soltero, hijo de Darío Ramírez y Leonor Amariles ambos vivos, Residenciado actualmente en la Urb. Alto Carinagua, en un fundo detrás de la cancha del Club Colombo, pasando el caño, calle principal, casa s/n de color azul en esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 17-04-1978, de 33 años de edad, natural de la población de Granada, Departamento del Meta Republica de Colombia, de profesión taxista, estado civil soltero, hijo de Darío Ramírez y Leonor Amariles ambos vivos, Residenciado actualmente en la Urb. Alto Carinagua, en un fundo detrás de la cancha del Club Colombo, pasando el caño, calle principal, casa s/n de color azul en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nº 91, de la Guardia nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 04-07-2011 siendo las 11:00 AM, encontrándose en el punto de control Bicentenario ubicado en la avenida Orinoco con la avenida constitución, cuando avistan a un ciudadano quien vestía bermudas, franela de color gris y cholas el cual transitaba por el lugar, al llamarlo y solicitarle su documentación, el mismo entrega una cedula de identidad venezolana Nº V-27.606.771, quedando identificado como MILTON RAMIREZ AMARILES, el mismo opto una actitud sospechosa, se procede a interrogar al ciudadano sobre sus datos personales y el mismo manifestó que nació en el municipio autana, además presento una partida de nacimiento expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Autana, donde lo identificaban como venezolano nacido en ese municipio en la comunidad de Merey y perteneciente a la etnia Jivi, se verifica en el sistema la cedula de identidad, lo cual arrojo que la misma no existía, se llevan al ciudadano hasta el muelle, donde el mismo se identifica como colombiano Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, se procedió a verificar en Internet quedando identificado como colombiano y poseedor de la misma (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Extranjería y Migración, solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué con las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, las MEDIDA CAUTELARES, que garanticen el desarrollo del presente procedimiento, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción.”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 17-04-1978, de 33 años de edad, natural de la población de Granada, Departamento del Meta Republica de Colombia, de profesión taxista, estado civil soltero, hijo de Darío Ramírez y Leonor Amariles ambos vivos, Residenciado actualmente en la Urb. Alto Carinagua, en un fundo detrás de la cancha del Club Colombo, pasando el caño, calle principal, casa s/n de color azul en esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “…Buenos días a todos, seguimos viendo que a veces que nuestros entes públicos diferentes funcionarios, pertenecientes al saime, siguen captando a personas que si se quieren caen de inocentes con estos funcionarios sin escrúpulos los cuales les otorgan documentos venezolanos, si es verdad que ese señor con esa documentación esta incurriendo en un delito tipificado en la ley de identificación, no es menos cierto que caen de inocentes al saime, los funcionarios los engañan diciéndole que mediante el pago de una cantidad de dinero recibirán la documentación venezolano, en este caso como a otros ciudadanos han caído en ese engaño administrativo, y hacen vida activa en Venezuela, compran carros, terrenos, casas, se casan y tienen hijos venezolanos, ellos creen que todo es legal, no puedo llevar la contraria a un hecho como este en cuanto a lo solicitado por la fiscalía, pero solicito muy respetuosamente que las presentaciones sean cada 30 días, ya que mi defendido es taxista y debe trabajar duro para así recaudar todos los requisitos legales para así arreglar su situación, en este caso mi pedimento es que en vez de ser cautelares cada 15 días sean cada 30 día.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, el acta de evidencia físicas, cursante al folio 12, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, consistente en la presentación cada 15 días, por ante la unidad del alguacilazgo de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, en la causa seguida a MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 17-04-1978, de 33 años de edad, natural de la población de Granada, Departamento del Meta Republica de Colombia, de profesión taxista, estado civil soltero, hijo de Darío Ramírez y Leonor Amariles ambos vivos, Residenciado actualmente en la Urb. Alto Carinagua, en un fundo detrás de la cancha del Club Colombo, pasando el caño, calle principal, casa s/n de color azul en esta ciudad, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud el Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MILTON RAMIREZ AMARILES, Titular de la Cedula de Identidad CC- 17.357.125, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad al Imputado de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.

XP01-P-2011-004242