REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000106

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Dra. GLAORLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano RAMÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.775, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Santa Rosa, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, residenciado actualmente en la Comunidad Santa Rosa, casa s/n, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 30ENE2009, la Dra. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, presentó ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:
“… Ahora bien, en el transcurso de la investigación se evidenció que si bien es cierto que para el momento de la detención del ciudadano Ramón Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.195.775, debido a que al momento de atracar su bongo en el puerto móvil del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, ubicad en Santa Bárbara del Orinoco, los efectivos actuantes encontraron a bordo Tres (03) tambores de metal dos 02 de color azul de 200 litros c/u lleno de combustible (gasolina), otro con 100 litros de combustible (gasolina) y un tambor color azul con capacidad de 200 litros y con contenido de 200 litros de combustible (gasolina) para un total de 500 litros sin que dicho ciudadano portara la permisología correspondiente, no es menos cierto que en el transcurso de la investigación quedó demostrado que dicho ciudadano pertenece a la etnia indígena Maco y reside en la Comunidad Indígena Santa Rosa de Parú, ubicada en el Municipio Manapiare y que el combustible retenido era el que necesitaba para trasladarse hasta su comunidad, cantidad más que necesaria para un recorrido que amerita muchas horas de recorrido, las cuales en ciertos casos se convierten en días, debido a lo alejado e inhóspito de las zona donde esta asentada la referida comunidad indígena, Por otra parte he de resaltar que el referido ciudadano no necesita el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA)m tomando en consideración que es indígena y que es a través de los ríos que pueden llegar a centros poblados a fin de adquirir productos básicos para cubrir sus necesidades…” (Sic)

En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente que en la conducta desplegada por el ciudadano RAMÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.775, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Santa Rosa, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, residenciado actualmente en la Comunidad Santa Rosa, casa s/n, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, concurre una causa de Justificación. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a el ciudadano RAMÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.775, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Santa Rosa, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, residenciado actualmente en la Comunidad Santa Rosa, casa s/n, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a el ciudadano RAMÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.775, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Santa Rosa, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, residenciado actualmente en la Comunidad Santa Rosa, casa s/n, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, por cuanto concurre una causa de Justificación, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 07 día del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2008-000106