REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003117

Corresponde a este Tribunal emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26/11/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio Bagre, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega Guaicamoa, propiedad de su tío Reinaldo Rivas, al lado del puente, frente al mercal de 5 de Julio, en esta ciudad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En tal sentido se evidencia que, en fecha 21MAY2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Del mismo modo, se consta que en fecha 04JUL2011, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26/11/1990, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad, adjuntando a dicho escrito acusatorio, la Experticia Química que se le realizó a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, arrojando la misma ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neo de DOS (02) Gramos

Quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad han variado los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, en razón del tipo penal por el cual se le formula acusación, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada Quince (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR al imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26/11/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio Bagre, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega Guaicamoa, propiedad de su tío Reinaldo Rivas, al lado del puente, frente al mercal de 5 de Julio, en esta ciudad, consistente en presentación cada QUINCE (15) días ante la Unidad de este Circuito Judicial penal, Prohibición de salida del estado Amazonas y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, todo de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de JULIO del año dos mil Once.201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA







XP01-P-2011-003117