REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000173
ASUNTO : XP01-P-2009-000173
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la Defensora Aurora Núñez, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.980.
Riela en autos acta de debate de fecha 07JUL2011, por la cual la Defensora Aurora Gamez, requiere al Tribunal se sirva subsanar la omisión evidenciada en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 12ENE2010, en la cual no hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto a la admisión o no de las pruebas testimoniales promovidas por dicha Defensora de autos en fecha 13NOV2009, vale decir, las testimóniales de los ciudadanos: VICELSO CARMONA y CARMEN LEAL, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien no objetó la solicitud planteada, ahora bien:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa se advierte que efectivamente en fecha 13NOV2009, la Defensora Aurora Núñez, presenta escrito de promoción de pruebas testimoniales, evidenciándose que en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, no hubo pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión o no de estas pruebas.
En tal sentido y en esta fase de juicio oral, la defensa pretende incorporar al juicio las testimoniales promovidas y solicita a este Tribunal de Juicio se sirva subsanar la omisión antes descrita y emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de las pruebas, solicitud a la cual no se opuso el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal observa lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código….”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la posibilidad y mas allá de esto, el imperativo legal para el Juzgador de sanear los actos defectuosos en el proceso, en ese orden, analizado el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el fin último del proceso penal la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad, estima esta Juzgadora que a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa se debe subsanar la omisión advertida y, por cuanto se colige que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Control subsane el vicio constatado, implicaría en el caso de marras, dado el avance del proceso una reposición que causaría un perjuicio grave para los acusados, es por ello que estima que de conformidad con los previsto en el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Juicio per se sanear la omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Control cumpliendo el acto omitido, vale decir, emitiendo el pronunciamiento en derecho respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por al Defensa.
A los fines de admitir las pruebas debe el Juzgador verificar la pertinencia, legalidad, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas, así como que las mismas allá sido interpuestas en tiempo hábil conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico, es por ello que se procede a revisar si el escrito promovido fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se observa cómputo de días de despacho que fuera solicitado al tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial, órgano jurisdiccional ante el cual se sustanció el expediente, desprendiéndose de este, que efectivamente las pruebas fueron promovidas hasta cinco días ante de la fecha en la cual se fijó la audiencia preliminar, siendo en consecuencia tempestivas, asimismo útiles, legales y pertinentes, dado que conforma el testimonio de dos ciudadanos que presuntamente tienen conocimiento de hechos importantes y relevantes para el juicio oral y público, por lo cual se admiten. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a sanear la omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Control en audiencia preliminar en la cual omite el pronunciamiento en derecho respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la Defensora Aurora Núñez.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Privada Aurora Núñez, siendo estas las testimóniales de los ciudadanos: VICELSO CARMONA y CARMEN LEAL.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA.
ABG. MARGELYS CASANOVA
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