REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001449
ASUNTO : XP01-P-2011-001449

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 28JUN2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 07/03/2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21/04/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

En fecha 18/05/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, por los delitos atribuidos por el Ministerio Público ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de sorteo de escabinos y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) riela escrito acusatorio presentado por la abogada: ASTRID CAROLINA GELVES, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 18MAY2011, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

“…En fecha 06-03-201, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) los funcionarios TTE. MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, S/1 CHACON MONCADA ERWIN y S/2 MARTINEZ ECHEVERRIA JOSE, adscritos al destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de realizar labores de patrullaje a bordo de un vehículos perteneciente al comando e identificado, cuando se trasladaban por la Av. Principal de San Pablo de Carinagua, a la altura del taller mecánico , observaron a un ciudadano que vestía una chemisse de color morado, un pantalón de color azul de contextura alta y delgada, el cual al observar la comisión adopto una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios optaron por bajarse del vehículo y se identificaron como funcionarios, le solicitaron la documentación personal y este ciudadano manifestó no poseer identificación alguna, perro dijo ser y llamarse ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, albañil residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, previa la ubicación de dos testigos los funcionarios le manifestaron que ellos sospechaban que tuviese oculto algún objeto de interés criminalistico, y se procedió a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le logro incautar en sus partes intimas, específicamente a la altura de la cintura en la liga de su interior una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la conocida como Cocaína, por lo que este ciudadano quedó detenido a la orden de esta fiscalía, de las sustancias y objetos incautados dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancias y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencias, de fecha 18-04-2011 (prueba de orientación) y experticia química, arrojando como resultado que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de seis (06) gramos…”

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

TESTIMONIALES:
1.) DECLARACION DE LA DRA. KAREN MARQUEZ, Toxicólogo adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en san Fernando de Apure.
2.). DECLARACION DEL FUNCIONARIO TTE. MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, adscrito al destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/1 CHACON MONCADA ERWIN, adscrito al destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/2 MARTINEZ ECHEVERRIA JOSE, adscrito al destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.) DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS BRAVO JIMENEZ, en su condición de testigo del procedimiento.
06.) DECLARACION DEL CIUDADANO KIRME RAFAEL MAURERA GUTIERREZ, en su condición de testigo del procedimiento.

DOCUMENTALES:

1.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 20-04-2011.
2.) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-04-2011.
3.) ACTA POLICIAL, de fecha 06-03-2011.
4.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 06-03-2011.
5.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2011.
6.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2011.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28JUNIO2011, convocadas las partes por este Tribunal Unipersonal de Juicio para la celebración de la audiencia de sorteo de escabinos se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal con Escabinos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la constitución de Tribunal tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18MAY2011, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, identificado ut supra, ha admitido la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

Se observa así, que nos encontramos ante un supuesto de concurso real o material de delitos que merecen penas de prisión, circunstancia regulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 88 del Código Penal, por lo que a los fines del cálculo de la pena debemos tomar la pena del delito mas grave y sumar la mitad de los otros delitos, advirtiendo que la pena del delito mas grave vale decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de diez (10) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta ocho (08) años de prisión.

Adicionalmente coexiste el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya pena oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta cuatro (04) años de prisión.

Por imperio del artículo 88 del Código Penal, aplicando el sistema de acumulación jurídica de delitos procedemos a sumar la mitad de la pena del delito de asociación a la pena mas grave, obteniendo un total de diez (10) años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos de droga cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a ocho (08) años de prisión. Así se decide.-
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, es de ocho (08) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Camatagua, estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, casa sin número, cerca de una bodega al frente al Club Colombo, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena al acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado ASUNCION JOSE TORREALBA MORENO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA DE MARQUEZ